REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE: N° 047646
PARTE DEMANDANTE: RUMALDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.875.366.
PARTE DEMANDADA: MARINO RUBIEL MORENO SÁNCHEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 81.628.886.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HARRY RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL PINTO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.899.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veinte (20) de mayo de 2004, el ciudadano RUMALDO GUERRERO, asistido por el abogado HARRY RUÍZ, anteriormente identificados, presentó demanda contra el ciudadano MARINO RUBIEL MORENO SÁNCHEZ, también ya identificado, alegando que: 1) En fecha 23 de Marzo de 1999, arrendó una casa-local ubicada en Ramo Verde, Av. Principal, N° 26 al ciudadano MARINO R. MORENO S., antes identificado, por un tiempo de dos (02) años, el cual culminó según la Cláusula Cuarta del Contrato. 2) Desde la fecha de la firma del contrato hasta el 31 de diciembre de 2003, el mencionado arrendatario, presuntamente, adeuda a su persona la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo). 3) El tiempo sin pagar es de cuatro (4) años, y ha tratado de cobrar en forma extrajudicial dicho monto sin haber sido posible recuperarlo. En tal virtud, demanda al ciudadano MARINO R. MORENO S., “(…) por Resolución de Contrato y en consecuencia el desalojo del mismo, esto según el Art. 34 letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia este Tribunal le ordene en forma subsidiaria el pago del atraso antes mencionado y lo cual ya se mencionó. Igualmente demando la indexación de los montos demandados, más los intereses; más costo del proceso incluyendo honorarios de Abogados, incluyendo todas las cláusulas Económicas del contrato…”. Fundamenta su acción en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo).
En fecha 08 de junio de 2004, se admitió la demanda y se emplaza a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación, en fecha 20 de julio de 2004, se recibió escrito presentado por el accionado asistido de abogado, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 340 eiusdem y la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem. De igual forma, procede a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse, la demanda interpuesta por la parte accionante, afirmando que, es cierto que entre la parte demandante y él existe un contrato de arrendamiento sobre un pequeño local destinado a la venta de víveres en general, que se transformó en un contrato por tiempo indeterminado y que el mismo fue firmado el día 23 de marzo de 1999 con fecha de vencimiento el 23 de marzo de 2001. Por otra parte, rechaza que desde la fecha de la firma del contrato hasta el 31 de diciembre de 2003, le adeude al arrendador la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo); que el señor Rumaldo Guerrero haya tratado de cobrarle dicha suma extrajudicialmente y que haya tratado de evadir su responsabilidad, manifestando que el modus operandi del referido ciudadano es, no otorgar recibo de pago de las mensualidades respectivas, a fin de que no quede constancia alguna del pago recibido y así poder accionar por vía judicial. Seguidamente, impugna y desconoce la cuantía o valor de la demanda estimada por el actor, por el solo acto de no ajustarse a la verdad de los hechos, toda vez que tal reclamación, supuestamente, es temeraria y su accionar es de mala fe. Desconoce el valor de la demanda. Adicionalmente, afirma que: “(…) En el presente caso, por parte de accionante existe una confusión, por cuanto mezcla una acción constitutiva con la acción declarativa. Pide la Resolución del contrato de arrendamiento y además que el demandado (el suscrito) le pague lo que le adeuda, es igual que pedir al mismo tiempo y al unísono, el cumplimiento en especie y además el cumplimiento por equivalente, por cuanto no se debe solicitar la resolución del contrato en cuestión y a su vez pide al Tribunal le ordene al demandado de forma subsidiaria el pago del atraso en mención y lo que deje de cancelar. En síntesis el pedimento es contradictorio…”.
Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio.
En fecha 03 de agosto de 2004 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de agosto de 2004, se publicó y registró decisión, mediante la cual se repone la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y consecuentemente, se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 03 de agosto de 2004.
Notificadas las partes de la referida decisión, en fecha 29 de septiembre de 2004, este Tribunal providenció sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Por diligencia suscrita en fecha 5 de octubre de 2004, el apoderado judicial del accionado desiste de la apelación ejercida en fecha 04 de octubre de 2004 y promueve copia simple del expediente de consignación de cánones de arrendamiento, marcado con el número 2832. En esta misma fecha, se admitió dicha prueba promovida por la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2004, se recibió escrito de informes presentado por la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2004, se recibió escrito de informes presentado por la parte demandante. En esta misma fecha, el apoderado judicial del accionante, solicita al Tribunal se dicte auto para mejor proveer, a los fines de repreguntar a los testigos promovidos por la contraparte.
Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2004, este Tribunal negó la solicitud planteada por el accionante.
Este Tribunal dictó sentencia interlocutoria el día 8 de noviembre de 2004, declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, a excepción de la atinente al defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el Ordinal 5° del Artículo 340 eiusdem.
En fecha 04 de febrero de 2005, se recibió escrito presentado por la parte actora, mediante el cual, afirma subsanar el defecto de forma de que adolece la demanda.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal observa:
II
PUNTOS PREVIOS
Esta sentenciadora deja expresa constancia que el presente juicio se decide bajo el imperio del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.845 de fecha siete (7) de diciembre de 1.999 y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rigen por dicha normativa.
Ahora bien, en la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, opuso la defensa previa relativa a defecto de forma de la demanda, prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el escrito libelar los requisitos de forma previstos en el Artículo 340 eiusdem, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe a continuación: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
En la oportunidad legal respectiva, este Tribunal se pronunció respecto de las defensas previas opuestas, declarando con lugar la contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el Ordinal 5° del Artículo 340 eiusdem y consecuentemente, se ordenó a la parte actora que subsanara tal defecto conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, la parte actora a través de su apoderado judicial HARRY RAFAEL RUÍZ, presentó en tiempo útil, escrito mediante el cual procede a subsanar la Cuestión Previa decidida en los términos siguientes: “(...) Primero: Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo que indica el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativa al Defecto de Forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Puedo subsanar de la manera siguiente: Consta en el libelo de demanda que la relación contractual de arrendamiento comenzó el 23 de Marzo de 1999, y desde esta fecha hasta el 31-12-2003, transcurrieron 4 años y 9 meses de relación arrendaticia, lo que significa que 4 años son 48 meses a 20.000 Bs. según el contrato de arrendamiento anexo marcado “K” folio 4, da exactamente novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000) los meses desde el 23-3-99 hasta el 23-3-2003, pero hasta aquí la cuenta es 960.000 bolívares por ser 4 años, pero como son 4 años y 9 meses hubo error material en no sacar los otros 9 meses a partir del 23-3-2003 hasta el 23-12-2003, a razón de 20.000 Bs. mensuales pese a que se había hablado con el Sr. Marino Rubiel Moreno que iba a tener que irse debido a que ni pagaba ni acordaba con mi representado una compensación del daño causado, ya que al principio todo se manejó bajo amistad, entonces estos últimos meses a 20.000 Bs. da un total de 180.000 Bs. que pueden ser sumados a los 960.000 Bs. antes indicados y da un total demandado de Un Millón Ciento Cuarenta mil sin pagar, es decir, 1.140.000 Bolívares sin haberlos recibido, por lo que se hace necesario corregir o subsanar la Cuestión Previa antes indicada de esta manera, para que pueda identificar los meses demandados y esto últimos meses desde el 23 de Marzo de 2003 hasta el 23 de Diciembre de 2003, es decir, los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año 2003…”. Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el apoderado judicial del demandante subsana la referida cuestión previa, en la forma como lo indica el Ordinal 6º del Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante escrito presentado por ante el Tribunal, clarificando que el reclamo de los NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo), corresponden a los meses comprendidos entre el 23-3-99 hasta el 23-3-2003, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) cada uno de ellos, por lo que este Tribunal concluye que el accionante deja vigente el petitorio contenido en su demanda, respecto al pago de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses anteriormente señalados. En relación a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) reflejada en el escrito de subsanación por concepto de daños causados, y que corresponde a los 9 meses que van desde abril a diciembre de 2003, este Tribunal niega la petición del accionante de que se adicionen al petitum señalado en su demanda, toda vez que ello constituye una modificación de la pretensión inicial, lo que violentaría el derecho a la defensa del demandado, el principio de igualdad de las partes ante la ley e infracción del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Impugnó la parte demandada en su escrito de contestación, la cuantía o valor de la presente demanda, estimada por la parte actora en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo). Este Tribunal observa que, al momento de realizar dicha impugnación, la parte demandada no señaló el fundamento de la misma. No obstante ello, este Tribunal considera que el demandante debió probar que el monto estimado es ajustado a la verdad, cuestión que no hizo, toda vez que no promovió prueba alguna para demostrar que el monto de Bs. 1.500.000,oo correspondía al total de las pensiones de arrendamiento, supuestamente, insolutas y que reclama en su demanda. Ahora bien, según lo señalado por el actor las partes establecieron como monto de los cánones de arrendamiento la cantidad de Bs. 20.000,oo, que al multiplicarla por el número de pensiones reclamadas en la demanda, resulta un total de Bs. 960.000,oo y no la cantidad de Bs. 1.500.000,oo. En tal virtud, se desecha la estimación que la parte actora efectuó del valor de la demanda. Y así se decide.
Analizadas como han sido las defensas previas promovidas por la parte accionada, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: : Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, supuestamente, suscrito en fecha 23 de marzo de 1999, entre los ciudadanos RUMALDO GUERRERO y MARINO RUBIEL MARCANO S., por un inmueble constituido por una casa-local ubicada en Ramo Verde, Av. Principal, N° 26, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia dicha copia fotostática, por cuanto no reproduce un documento público ni documento privado reconocido o que deba tenerse como tal, por ende, no constituye una reproducción admisible como medio de prueba conforme al Artículo 429 eiusdem. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, sostiene lo siguiente: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal), y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Testimoniales: En fecha 04 de octubre de 2004, rindió declaración la ciudadana SILVIA PACHECO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-4.057.359, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Rumaldo Guerrero, quien es parte reclamante en el caso por el cual se le citó como testigo: Contestó: Si le conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Rumaldo Guerrero tiene en posesión o es propietario de un inmueble destinado a vivienda y comercio ubicado en la Avenida Principal de Ramo Verde, marcada N° 26 (no especifica la localidad en la demanda). Contestó: Si, consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Rumaldo Guerrero acostumbra arrendar el inmueble antes indicado a personas solventes. Contestó: Si, me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si en alguna ocasión fue inquilina o arrendataria de un inmueble, propiedad del señor Rumaldo Guerrero. Contestó. Si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce desde hace mucho tiempo, de vista, trato y comunicación al señor Marino Rubiel Moreno Sánchez, quien es parte accionada en este caso. Contestó: Si, lo conozco. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Marino Rubiel Moreno Sánchez es inquilino de un inmueble propiedad del Señor Rumaldo Guerrero ubicado en la Avenida Principal de Ramo Verde, marcado con el N° 26 (no dice el poblado el libelo de la demanda). Contestó: Si, me consta. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Señor Marino Rubiel Moreno Sánchez tiene establecido un pequeño comercio de víveres y golosinas en el Local ubicado en la dirección inmediata anterior y el cual es propiedad del Señor Rumaldo Guerrero. Contestó: Si, me consta. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Marino Rubiel Moreno Sánchez, es una persona responsable y buen pagador de sus obligaciones en donde a contraído deudas. Contestó: Si, me consta. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Marino Rubiel Moreno Sánchez, en su condición de inquilino del inmueble que en la actualidad ocupa como comercio siempre ha pagado puntualmente todos los cánones de arrendamiento del Local antes referido al Señor Rumaldo Guerrero. Contesto: Si, me consta, porque yo viviendo allí en varias oportunidades el canceló al Señor Rumaldo estando yo presente. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Rumaldo Guerrero quien es propietario del Local arriba indicado acostumbra a otorgar recibos de pago de los cánones de arrendamiento a los inquilinos. Contesto: No, me consta, porque yo viví allí año y medio y nunca me dio recibo. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Rumaldo Guerrero en alguna ocasión u oportunidad le manifestó de que el Señor Marino Rubiel Moreno Sánchez era un buen inquilino por el acto de pagar puntualmente los cánones del arrendamiento del Local el cual ocupa este último como comercio de víveres. Contesto: Si, me lo comentó. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Señor Marino Rubiel Moreno Sánchez tiene como inquilino en el Local antes mencionado aproximadamente cuatro años y es conocida en el lugar como una persona honesta. Contesto: Si, me consta. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Señor Rumaldo Guerrero es propietario del inmueble ubicado en la avenida Principal de la urbanización Ramo Verde, marcada con el Nº 26 (el demandante no aclara el poblado). Contesto: Si, me consta. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo en su condición de inquilina que fue de un inmueble propiedad del Señor Rumaldo Guerrero, especifique o diga la ubicación del inmueble donde vivió como arrendataria. Contesto: Una habitación grande, yo la divide en tres piezas y su bañito, aunque el bañito estaba del lado de afuera del corredor, y dure allí año y medio. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo la ubicación del inmueble donde vivió y el cual es propiedad del señor Rumaldo Guerrero. Contesto: Ramo Verde, calle principal, Nº 26…”. Este Tribunal observa que, el promovente con las deposiciones contenidas en las preguntas SEXTA, OCTAVA NOVENA, DÉCIMA Y DÉCIMA PRIMERA, pretende probar la existencia de una relación contractual así como la extinción de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, cuyo valor excede de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). En tal virtud, este Tribunal no aprecia la testimonial rendida por SILVIA PACHECO PIÑANGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.
En la misma fecha rindió declaración el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TORRES GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° V-E-82.086.104, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RUMALDO GUERRERO, quien es parte demandante en el presente caso por el cual se le citó como testigo. Contesto: Si, yo conozco a Rumaldo desde hace como cuatro años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RUMALDO GUERRERO es arrendador de un inmueble destinado a vivienda y comercio, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Ramo Verde, marcado con el Nº 26 ( no aclara o dice el poblado en donde está ubicada dicha Avenida). Contesto: Me consta, porque yo viví un año con dicha persona, arrendado. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano RUMALDO GUERRERO acostumbra alquilar inmuebles a personas solventes en el pago de los cánones de arrendamientos. Contesto: Me consta, porque yo viví con el un año, y en ningún momento el me dio recibo de pago, el cual yo le cancelaba mensualmente. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Señor MARINO RUBIEL MORENO SANCHEZ, quien en la actualidad es inquilino de un inmueble del Señor RUMALDO GUERRERO. Contesto: Lo conozco de vista y de trato. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Señor MARINO RUBIEL MORENO SANCHEZ tiene establecido un comercio de víveres en un inmueble ubicado en la urbanización Ramo Verde marcado con el Nº 26 (el libelo no expresa la población de la ubicación del inmueble). Contesto: Me consta que tiene una venta de víveres, en el cual hacía algunas compras cuando vivía allí. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble ocupado en la actualidad por parte del Señor MARINO RUBIEL MORENO SANCHEZ y destinado a comercio, el mismo fue dado en alquiler por parte del Señor RUMALDO GUERRERO, cuya dirección es en la Avenida Principal de Ramo Verde, marcado con el Nº 26. Contesto: Si, me consta que estaba dado en alquiler, ya que el señor RUMALDO GUERRERO el mismo me decía que el Señor MARINO era el que le pagaba más puntual y en varias oportunidades yo vi cuando MARINO le entregaba el dinero. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MARINO RUBIEL MORENO SANCHEZ es una persona responsable y cumplidor de sus obligaciones en sentido general. Contesto: Si me consta, porque el tiempo que yo viví allí el dio a demostrar que es una persona responsable. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MARINO RUBIEL MORENO SANCHEZ, en su condición de inquilino del inmueble que en la actualidad ocupa como comercio de víveres, siempre ha pagado puntualmente todas las pensiones de arrendamiento del local antes indicado y en donde figura como arrendador el señor RUMALDO GUERRERO. Contesto: Si me consta, porque ya como dije anteriormente el mismo Señor RUMALDO GUERRERO me decía que el señor MARINO era el que le pagaba más puntual. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Señor RUMALDO GUERRERO en su condición de arrendador acostumbra o no a otorgar recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento a los inquilinos. Contesto: No acostumbra a dar recibos de pago, ya que en el año que estuve allá arrendado en ningún momento el me dio recibo de pago. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta el motivo o la razón por el cual el arrendador RUMALDO GUERRERO no otorgaba o daba el recibo de pago a sus inquilinos por el concepto de arrendamiento. Contesto: Sinceramente no se porque razón no daba el recibo de pago, si algunas veces yo le dije a el que porque no daba el recibo de pago y el me dijo que no había ningún problema, con tal que le cancelara puntualmente. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MARINO RUBIEL MORENO SANCHEZ tiene cuatro años aproximadamente como inquilino del local antes referido y donde figura como arrendador el señor RUMALDO GUERRERO. Contesto: Si me consta, ya que el mismo Señor GUERRERO en varias oportunidades me indicaba que el señor MARINO era el que tenía mayor tiempo allí con el. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento por habérselo dicho el señor RUMALDO GUERRERO, que el inquilino MARINO RUBIEL MORENO SANCHEZ en todo momento este último era un buen pagador de los cánones de arrendamiento del local que ocupa en tal condición, antes aludida. Contesto: Si tengo conocimiento, ya que como dije en varias oportunidades el mismo Señor RUMALDO GUERRERO era el que me decía que el señor MARINO era el que le pagaba el arrendamiento más puntualmente. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo la ubicación del inmueble en donde vivió anteriormente y del cual aparecía como arrendador el Señor RUMALDO GUERRERO. Contesto: Urbanización Ramo Verde, calle principal, frente a la iglesia, casa Nº 26…”. Este Tribunal observa que este testigo en sus deposiciones no incurre en contradicciones y que lo declarado por el coincide con los hechos que han quedado probados con los medios de prueba cursantes a los autos. En tal virtud, este Tribunal aprecia la testimonial rendida por FRANCISCO ANTONIO TORRES GIRALDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal observa que, el promovente a través de las deposiciones contenidas en las preguntas SEGUNDA, CUARTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA y DÉCIMA SEGUNDA, pretende probar la existencia de una relación contractual así como la extinción de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, cuyo valor excede de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). En tal virtud, este Tribunal no aprecia la testimonial rendida por FRANCISCO ANTONIO TORRES GIRALDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.
En la misma fecha 04 de octubre de 2004, rindió declaración el ciudadano LUIS MARÍA GARCÍA ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-E-81.105.264, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RUMALDO GUERRERO, quien es parte accionante en este caso por el cual se le citó como testigo. Contesto: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el Señor RUMALDO GUERRERO tiene un inmueble destinado a vivienda y local comercial en la Urbanización Ramo Verde, Avenida Principal, marcado con el Nº 26 (no especifica el poblado el libelo de la demanda). Contesto: Si, tengo conocimiento. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor RUMALDO GUERRERO acostumbra arrendar el inmueble antes indicado a personas solventes desde el punto de vista del pago de los cánones de arrendamiento. Contesto: Si, tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si en alguna ocasión ha sido arrendatario o inquilino de un local o vivienda del Señor RUMALDO GUERRERO. Contesto: No, no lo he sido. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor MARINO RUBIEL MORENO SANCHEZ, quien es inquilino de un inmueble consistente en un local comercial y cuyo arrendador es el señor RUMALDO GUERRERO, ubicado dicho inmueble en la avenida Principal de la urbanización Ramo Verde, marcado con el Nº 26 (el libelo no expresa el poblado donde esta ubicado el local en referencia). Contesto: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor MARINO RUBIEL MORENO SANCHEZ tiene establecido un pequeño comercio de víveres y otros comestibles en el local ubicado en la dirección inmediata anterior y en el cual aparece como arrendador el ciudadano RUMALDO GUERRERO. Contesto: Si, tengo conocimiento. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor MARINO RUBIEL MORENO SANCHEZ es una persona responsable y buen cumplidor de sus obligaciones en sentido general. Contesto: Si, el Señor MARINO SANCHEZ es responsable y cumplidor de sus obligaciones. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor MARINO RUBIEL MORENO SANCHEZ, en su condición de inquilino del inmueble que en la actualidad ocupa como comercio, siempre ha pagado puntualmente todas las pensiones del arrendamiento del local arriba indicado al Señor RUMALDO GUERRERO. Contesto: Si, me consta. En varias oportunidades el señor RUMALDO GUERRERO me manifestó que el inquilino más cumplido, que no le debe ningún mes de inquilinato era el Señor MARINO RUBIEL MORENO SANCHEZ. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento sobre el señor RUMALDO GUERRERO, en su condición de arrendador de inmuebles, éste acostumbra o no a dar recibos de pago correspondientes a cánones de arrendamiento a sus inquilinos. Contesto: Si, tengo conocimiento. Yo soy propietario de un apartamento en Trigo Dorado, y en alguna ocasión tuve que alquilar una habitación. Como se que el señor RUMALDO GUERRERO tiene experiencia de arrendador, fui para pedirle una asesoría. El me manifestó que podía arrendar la habitación, pero que por ninguna razón diera recibo..”. Este Tribunal observa que, el promovente mediante las deposiciones contenidas en las preguntas TERCERA, QUINTA, SÉPTIMA, OCTAVA y NOVENA, pretende probar la existencia de una relación contractual así como la extinción de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, cuyo valor excede de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). En tal virtud, este Tribunal no aprecia la testimonial rendida por LUIS MARÍA GARCÍA ACUÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.
Documentales: Copia fotostática de actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el N° 042832, que sigue el ciudadano MARINO RUBIEL MORENO, a favor del ciudadano RUMALDO GUERRERO, y que corresponde a la nomenclatura de este Tribunal. En relación a dicha documental, este Tribunal observa que las cantidades que consigna MARINO RUBIEL MORENO a favor de RUMALDO GUERRERO, son por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes al año 2004, los cuales no son los reclamados por el actor en la presente demanda. En tal virtud, este Tribunal niega la prueba promovida por impertinente, y así se decide.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso este Tribunal observa que, la parte accionante, ciudadano RUMALDO GUERRERO, antes identificado, alegó en su demanda que en fecha 23 de marzo de 1999, arrendó una casa-local ubicada en Ramo Verde, Avenida Principal N° 26, Los Teques, Estado Miranda, al ciudadano MARINO MORENO, también anteriormente identificado, por un tiempo de dos (2) años, el cual supuestamente, culminó. En relación a tal afirmación de hecho, la parte demandada en su escrito de contestación señala lo siguiente “(…) Es cierto que entre la parte demandante y el suscrito existe un contrato de arrendamiento sobre un pequeño local destinado a la venta de víveres en general. (…) Es verdad que el contrato de arrendamiento fue firmado el día 23 de marzo de 1999 con fecha de vencimiento el 23 de marzo de 2001…”, por lo que este Tribunal debe considerar cierta la afirmación de hecho del accionante respecto de la existencia de la relación arrendaticia que invoca, y así se establece. Por otra parte, el accionante afirma que desde la fecha de la firma del contrato, es decir, 23 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003 el arrendatario adeuda a su persona la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 960.000,oo), siendo el tiempo sin pagar de cuatro (4) años, afirmación ésta que fue rechazada por la parte accionada en la contestación al fondo de la demanda, todo lo cual generaba para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal).
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, a la parte actora le correspondía probar la existencia de la relación contractual, y al demandado probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal encuentra que habiendo el demandado reconocido el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento le atribuye el accionante, debe tenerse por cierta la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, debiendo, por tanto, el demandado probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en el contrato referido, y que regulan lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho del demandante, contenida en el folio 1 del escrito libelar, referente a una supuesta deuda, que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo), por concepto de pensiones de arrendamiento, presuntamente, insolutas correspondientes a los meses que van desde el mes de marzo de 1999 hasta el mes de diciembre de 2003, ambos inclusive, tal como lo señala el actor en su escrito de fecha 4 de febrero de 2005, mediante el cual subsana la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada. A tales efectos, el accionado por medio de su apoderado judicial promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos SILVIA PACHECO PIÑANGO, FRANCISCO ANTONIO TORRES GIRALDO y LUIS MARÍA GARCÍA ACUÑA, así como copia fotostática de actuaciones cursantes en un expediente de consignaciones signado con el N° 042832 de la nomenclatura de este tribunal, probanzas que fueron rechazadas en este mismo fallo. En consecuencia, no probó el accionado haber pagado los cánones de arrendamiento que reclama el actor. No obstante ello, este tribunal encuentra que no es posible declarar con lugar la acción incoada por RUMALDO GUERRERO, toda vez que la pretensión de dicho ciudadano consiste en: “(…) es por lo que vengo ha (sic) demandar como en efecto lo hago al señor MARINO R. MORENO S., (…) por Resolución de Contrato y en consecuencia el desalojo del mismo…” (…) en consecuencia este Tribunal le ordene en forma subsidiaria el pago del atraso antes mencionado y lo que deje de cancelar, (…) Igualmente, demando la indexación de los montos demandados más los intereses; más costos del proceso incluyendo honorarios profesionales…”. Ante tales petitum, el accionado en su escrito de contestación a la demanda, expresa lo siguiente: “(…) En el presente caso, por parte de accionante existe una confusión, por cuanto mezcla una acción constitutiva con la acción declarativa. Pide la Resolución del contrato de arrendamiento y además que el demandado (el suscrito) le pague lo que le adeuda, es igual que pedir al mismo tiempo y al unísono, el cumplimiento en especie y además el cumplimiento por equivalente, por cuanto no se debe solicitar la resolución del contrato en cuestión y a su vez pide al Tribunal le ordene al demandado de forma subsidiaria el pago del atraso en mención y lo que deje de cancelar. En síntesis el pedimento es contradictorio…”. De lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte accionante pretende la resolución de una relación contractual arrendaticia, y desalojo, a pesar de que una y otra acción se instauran según la naturaleza del contrato. Por otra parte, requiere el pago de los cánones insolutos, más el pago de intereses moratorios, y demás cláusulas económicas del contrato, pretensiones éstas que involucran el cumplimiento forzoso en especie de la obligación de pagar las pensiones o cánones de arrendamiento. Es decir, el demandante en su pretensión acumula una acción de resolución con una acción por cumplimiento forzoso en especie, ésta última implica el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y la indemnización de los daños y perjuicios moratorios, ello se debe a que el cumplimiento forzoso en especie siempre se efectuará en un momento posterior a la oportunidad en que originalmente se pactó la obligación y por lo tanto, en todo caso de cumplimiento forzoso en especie habrá un retraso que puede causar daños resarcibles al acreedor, que usualmente se traducen en el pago de intereses moratorios, por el retardo culposo en el cumplimiento de la o las obligaciones asumidas por el deudor. Al respecto, el Jurista José Melia-Osini, en su obra “La Resolución del Contrato por incumplimiento” sostiene: “(…) si se elige la vía del cumplimiento forzoso, en la mayor de las hipótesis el tiempo transcurrido entre la introducción de la demanda y la ejecución de la condena había corrido inexorablemente produciendo daños y perjuicios moratorios cuyo valor pecuniario será necesario agregar al cumplimiento retardado que deriva por obra de la ejecución forzosa, y sin cuya adición ya este no proporcionaría al acreedor equivalente satisfacción a la que le había proporcionado un cumplimiento oportuno…”. En conclusión, siempre que se solicita y es procedente el cumplimiento forzoso en especie, ha habido un retardo culposo; por tanto, la obligación se cumple tal como ha sido contraída, pero en un momento u oportunidad necesariamente posterior al momento en que se ha debido cumplir originalmente. Si ese retardo culposo ha causado daños al acreedor, éste tendrá derecho a solicitar la correspondiente indemnización de los mismos. Se trata entonces de la indemnización de los llamados daños y perjuicios moratorios, que pueden pedirse conjuntamente con el cumplimiento forzoso en especie, o como se dice técnicamente pueden ser acumulados al cumplimiento forzoso en especie, pero jamás pueden acumularse al cumplimiento forzoso por equivalente, es decir, cuando lo que se pretende es la resolución del contrato más la indemnización de los daños y perjuicios que tal circunstancia ocasione, pues los petitorios se excluyen mutuamente, no pudiendo el Juez elegir si acuerda uno u otro (Subrayado por el Tribunal). Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril de 2003, señala: “(…) El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios…”. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal encuentra que la presente acción no debe prosperar, por haber la parte actora acumulado en una misma acción dos pretensiones que se excluyen mutuamente, tal y como se expresó anteriormente, en infracción de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 254, 346, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, 1.592, 1.159, 1,160, 1.167, 1.196 y 1.269 del Código Civil, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUMALDO GUERRERO, contra el ciudadano MARINO R. MORENO S., ambos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, 21 de Marzo de dos mil cinco (2005), a los 194° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
EMMQ/SA/mbm
EXPTE N° 047646