REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 04-7738

PARTE ACTORA: LUZ MARINA RUIZ DE URIBE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.737.356, quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano HERNANDO CABEZA GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.910.829.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido

PARTE DEMANDADA: CARLOS ISRAEL CAMACHO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.268.237.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial constituido.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Se inicia el presente proceso, mediante demanda incoada por la ciudadana LUZ MARINA RUIZ DE URIBE, ya identificada, quien manifiesta actuar en su propio nombre y en el de su esposo HERNDANDO CABEZA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.910.829, asistida por la profesional del derecho BETY LILIANA FONSECA P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.557, contra el ciudadano CARLOS ISRAEL CAMACHO QUINTERO, también ya identificado, alegando que: 1) Suscribieron contrato privado de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ISRAEL CAMACHO QUINTERO, antes identificado, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa tipo apartamento, ubicada en la Macarena Sur, Municipio Guaicaipuro, Nº 1-A, Los Teques, Estado Miranda. 2) Dicho contrato tiene una vigencia de seis (6) meses fijos y determinados sin prórroga, contados a partir del 20 de noviembre de 2003, por lo que se venció el 20 de mayo de 2004, según lo establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato, fecha en que solicitó la desocupación del inmueble, y desde esa fecha han pasado más de cinco (5) meses y dicho ciudadano se niega a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y de personas. 3) Adicionalmente, agrega que el arrendatario ha incumplido con la Cláusula Tercera de dicho contrato, ya que desde el mes de agosto de 2004, hasta la actualidad no ha cancelado los cánones de arrendamiento, adeudando tres (3) meses, así como el pago de la Luz Eléctrica, contrariando la Cláusula Novena de dicho contrato, que contempla la obligación del arrendatario de cancelar los gastos de luz, agua, aseo, debiendo entregar los recibos completamente solventes. 4) Finalmente, manifiesta que demanda al ciudadano CARLOS ISRAEL CAMACHO QUINTERO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: “(...) en resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito entre éste último y los ciudadanos LUZ MARINA RUIZ DE URIBE, HERNDANDO CABEZA GAMBOA, ya identificados, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió o en su defecto que así lo declare en Tribunal, así como el cumplimiento de la Cláusula Décima Quinta de dicho contrato de arrendamiento (...) Por cuanto el ciudadano CARLOS ISRAEL CAMACHO QUINTERO, ya identificada (sic), se encuentra insolvente en más de tres (3) meses en el pago de los Cánones de Arrendamiento, solicito a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios se practique medida de desalojo del inmueble arrendado, así como la no entrega del depósito establecido en la Cláusula Décima Novena de dicho contrato de arrendamiento, ya que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de más de tres (3) Cánones de Arrendamiento...”
En fecha 08 de noviembre de 2004, comparece la ciudadana LUZ MARINA RUIZ DE URIBE, asistida por la abogado BETY LILIANA FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.557, consignando copia simple de contrato de arrendamiento.
Este Tribunal por auto de fecha 09 de noviembre de 2004, admite la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, emplaza a la parte demandada para que de contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 19 de noviembre de 2004, fue librada la compulsa respectiva, previa consignación de los fotostatos.
El 10 de diciembre de 2004, el Alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2004, la parte demandada da contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana LUZ MARINA RUIZ DE URIBE, aduciendo que la mencionada actora propone un “adefesio jurídico” al solicitar en nombre de terceros que no la han autorizado para proponer tal acción, como lo es que él convenga a resolver un contrato de arrendamiento que no está suscrito por la accionante. Alega que es improcedente el juicio de desalojo, toda vez que al no estar capacitada para hablar en nombre de terceros y representarlos en juicio se enerva la cuestión previa en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, promueve en segundo término las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Finalmente, afirma que para el 20 de mayo de 2004 operaba la prórroga legal, por cuanto se encontraba solvente en el pago de sus obligaciones arrendaticias.
En fecha 20 de diciembre de 2004, el ciudadano HERNANDO CABEZA GAMBOA, antes identificado, asistido por la profesional del derecho BETY LILIANA FONSECA, consigna escrito mediante el cual, manifiesta subsanar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Abierto el proceso a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.
La parte demandada promueve la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) Efectivamente ciudadana Juez, la presunta Actora carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio en nombre del ciudadano que dice ser su esposo, HERNDANDO CABEZA GAMBOA, habidas cuentas que no ha exhibido documento auténtico que acredite su condición de mandataria del referido ciudadano...”. En relación a dicha defensa previa, el ciudadano HERNANDO CABEZA GAMBOA, expresó mediante diligencia recibida en fecha 20 de diciembre de 2004, lo que se transcribe parcialmente a continuación: “(...) De conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, Procedo a subsanar la Omisión de la Autorización que tuve que otorgar a la ciudadana LUZ MARINA RUIZ DE URIBE, plenamente identificada en Autos, pues es el caso ciudadano Juez dicha ciudadana es mi concubina desde hace más de veinte (20) años, con la que he procreado tres (3) hijos, como se evidencia en partidas de nacimientos que se anexan al presente escrito (...) por lo que siempre la he presentado como mi esposa, circunstancia esta que produjo la omisión de la autorización...”. Planteada así la cuestión previa mencionada en el epígrafe, este Tribunal observa que la parte accionada sólo se limita a oponer la cuestión previa de ilegitimidad de la actora, sin esgrimir las razones por las cuales considera que la parte accionante carece de legitimidad procesal para actuar en juicio. No obstante ello, esta Juzgadora observa que, la cuestión previa de ilegitimidad promovida se refiere a la falta de capacidad procesal de una de las partes para actuar en juicio, esto es, la que pertenece a toda persona natural o jurídica que tenga el libre ejercicio de sus derechos, tal y como lo dispone el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” Ahora bien, en Derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos son aquéllas que pueden crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas, constituyendo esta capacidad la regla general y la incapacidad la excepción. Tal regla de capacidad se encuentra formulada en el Artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.” En consecuencia, la incapacidad para ejercer derechos debe estar contemplada expresamente en la Ley, y es por ello que el propio legislador, en el Artículo 1.144 del Código Civil, señala: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: Los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos. (…)”. En el caso sub-iúdice, la parte demandada no expresa en que supuesto del Artículo 1144 antes citado se halla la accionante parra afirmar que ésta carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio, por lo que necesariamente debe desestimarse la defensa previa opuesta por el accionado y así se establece.
Cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem.
Con respecto a esta cuestión previa, la parte demandada manifiesta: “(...) interpongo la Excepción Previa, prevista en el Ordinal Sexto ejusdem, por cuanto que el libelo de la pretendida acción de desalojo no cumple con lo extremos legales exigidos en el Artículo 340 del Código Adjetivo Civil...”. Esta Juzgadora observa, que la parte accionada sólo se limita a oponer la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo, sin indicar cual es la omisión o defecto de que adolece el mismo; lo que impide a quien suscribe la presente acción pronunciarse respecto de tal defensa previa, pues en su proposición el accionado incurre en indeterminación, lo que también violenta el derecho a la defensa de la parte actora, toda vez que desconoce los motivos que justifican la promoción de dicha cuestión previa, no pudiendo por tanto contradecirla o en su defecto subsanarla. En tal virtud, este Tribunal niega la cuestión previa opuesta por haber sido planteada sin motivación alguna, y así se decide.
Decididas las cuestiones previas promovidas, este Tribunal encuentra que:

III

PUNTO PREVIO
DE LA CARENCIA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Este Tribunal observa que, la ciudadana LUZ MARINA RUIZ DE URIBE, asistida de abogado, manifiesta actuar en la presente demanda en su propio nombre y en representación de su esposo, HERNDANDO CABEZA GAMBOA, quien mediante diligencia recibida en fecha 20 de diciembre de 2004, y a fin de subsanar según su decir, la cuestión previa promovida por la parte accionada, contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que, la referida ciudadana es su concubina desde hace más de veinte (20) años, con la que procreó tres (3) hijos, a cuyos efectos consigna partidas de nacimiento y consecuentemente, procede a otorgar autorización a la referida ciudadana, para que demande al ciudadano CARLOS ISRAEL CAMACHO QUINTERO, en lo que concierne al cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad que le corresponden del bien inmueble, otorgándole poder especial, en el cual le atribuye las siguientes facultades: “(...) para que me represente en todos los actos, instancia y recursos del mismo, sin limitación alguna, incluso nombre apoderados judiciales, en el juicio de desalojo que lleva este Tribunal contra el ciudadano CARLOS ISRAEL CAMACHO QUINTERO, ya identificado en autos. En tal virtud la ciudadana LUZ MARINA RUIZ DE URIBE, ya identificada, podrá hacer todo cuanto yo mismo haría en la defensa de mi causa, así como convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisiones según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio...” . Ahora bien, en el caso sub-iúdice la ciudadana LUZ MARINA RUÍZ DE URIBE, cuando interpone su demanda no exhibe instrumento poder alguno que le atribuya el carácter de apoderada del ciudadano HERNANDO CABEZA GAMBOA ni asume la representación sin poder de éste, sólo se limita a señalar que actúa en nombre de su esposo HERNANDO CABEZA GAMBOA, sin promover documentación alguna que demuestre esa circunstancia, y aún cuando lo hubiere hecho, es decir, que acompañara instrumento poder conferido por el referido ciudadano a su persona, este Juzgado observa que ha sido jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, sino también por disposición contenida en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los Artículos antes mencionados:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso...”
Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación. “(...) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249. esta Sala expresó lo siguiente: “...En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, ni puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio...” (Subrayado por el Tribunal). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal desecha la actuación de la ciudadana LUZ MARINA RUIZ DE URIBE, en nombre del ciudadano HERNDANDO CABEZA GAMBOA, por carecer de capacidad de postulación, toda vez que al momento de interponer su demanda no presentó instrumento poder alguno ni asumió la representación sin poder del referido ciudadano conforme a lo preceptuado en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando presentara dicho poder, ello habría resultado ineficaz en razón de que no siendo profesional del derecho no puede asumir en juicio la defensa de otro particular ni aún asistida de abogado, por prohibición expresa contenida en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.


IV

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la accionante en su escrito libelar señala que es co-propietaria de un inmueble constituido por casa tipo apartamento, ubicada en la Macarena Sur, Municipio Guaicaipuro, No. 1-A, Los Teques, Estado Miranda, siendo, supuestamente, el arrendatario el ciudadano CARLOS ISRAEL CAMACHO QUINTERO, ya identificado, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana LUZ MARINA RUÍZ, alegando que dicha ciudadana no puede requerirle que convenga en resolver un contrato de arrendamiento que no está suscrito por la accionante. Ahora bien, la demandante acompaña a su demanda copia fotostática de contrato de arrendamiento, supuestamente, celebrado entre los ciudadanos HERNANDO CABEZA GAMBOA, LUZ MARINA RUÍZ DE URIBE y CARLOS ISRAEL CAMACHO QUINTERO, por el inmueble antes descrito, el cual no aparece firmado por éstos en la página que termina con la expresión “(…) se hacen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto a la fecha de su presentación.”, que constituye el folio 7 del expediente, sino en el reverso de la misma, donde constan también en copia unas firmas legibles y números de cédulas de identidad, lo cual resulta extraño pues se observa suficiente espacio en la página antes dicha, lo que no justifica que las firmas se encuentren en el reverso de la misma, generando a quien decide incertidumbre respecto de si el original que la copia reproduce se encuentra realmente firmado por el obligado o no. En adición a lo anterior, la prueba escrita acompañada a la demanda consta en copia fotostática, por ende, no constituye un medio de prueba admisible conforme a la disposición contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, sostiene lo siguiente: “(…) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor…” (Subrayado por el Tribunal), y así se establece. Ahora bien, la accionante no promovió ninguna otra prueba para demostrar la existencia de la relación contractual arrendaticia que invoca, a pesar de que ello constituye uno de los hechos constitutivos de su pretensión, teniendo por tanto la carga de probarlo, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o helecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal).

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: “(…) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas.” Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, cuestión que no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que la accionante debía demostrar la existencia de una relación contractual arrendaticia con el demandado por el inmueble del cual es, supuestamente, co-propietaria, lo que no logró pues sólo promueve una copia fotostática de una prueba escrita, que además de no reunir las características de un documento público ni privado reconocido o que deba tenerse como tal, lo que evidentemente hace inadmisible la prueba por aplicación del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se estableció anteriormente, también quien suscribe el presente fallo tiene sus reservas para calificarlo como copia de documento privado simple, en razón de que una de las formalidades que debe reunir todo instrumento privado es que se encuentre suscrito por el obligado conforme a lo previsto en el Artículo 1368 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se cumple en el presente caso pues las firmas en él estampadas no se encuentran una vez concluye el contenido del documento, sino en el reverso de la página, por tanto, no existe certeza de que el original que reproduce la copia se encuentre realmente firmado por el demandado, y así se establece.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la demandante no probó la existencia de la relación arrendaticia que invoca en su demanda, lo que lleva a este Juzgado a declarar forzosamente improcedente la acción incoada, por no haber sido demostrado uno de los elementos constitutivos de la pretensión de la actora, lo que a su vez hace inoficioso pronunciarse respecto del incumplimiento que la accionante atribuye al demandado, así como respecto de la pretensión contenida en la demanda, y así se decide.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo Artículos 12, 242, 254, 890 y 340 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1) SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del código de procedimiento civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 2) SIN LUGAR, Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem., y 3) SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA RUIZ DE URIBE, quién actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano HERNDANDO CABEZA GAMBOA, contra el ciudadano CARLOS ISRAEL CAMACHO QUINTERO, todos ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese la presente decisión a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005), a los 194º años de la Independencia y 146º años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ




EMMQ/SA
Expte Nº 04-7738