REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 057761

PARTE ACTORA: CARMEN VÁSQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.603.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido.

PARTE DEMANDADA: YATNULIX BEATRIZ VARELA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.056.368 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 17 de enero de 2005, este Juzgado recibió para su distribución escrito libelar incoado por CARMEN VÁSQUEZ, ya identificada, contra la ciudadana YATNULIX BEATRIZ VARELA, también identificada, en el cual manifiesta que: 1) Celebró contrato de arrendamiento con la antes mencionada ciudadana, sobre una casa ubicada al final de la calle “El Progreso”, casa Nº 36, San Pedro de los Altos, Estado Miranda, cuyo tiempo de duración es de un (1) año, contado a partir del día 04 de agosto del año 2000 hasta el día 04 de agosto del año 2001. 2) Las partes de común acuerdo pactaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00). 3) Que la demandada ha incumplido, supuestamente, con las obligaciones asumidas por ella en el contrato de arrendamiento, toda vez que, presuntamente, se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004. Por todo lo antes mencionado, es por lo que la parte actora acciona en contra de la ciudadana YATNULIX BEATRIZ VARELA, para que convenga o en caso contrario sea condenada por este Juzgado a los siguientes pedimentos: a) Resolver el contrato de arrendamiento y hacerle entrega sin plazo alguno y libres de bienes y personas el inmueble señalado anteriormente. b) Cancelar por concepto de Daños y Perjuicios los cánones de arrendamiento adeudados, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. La actora fundamentó la demanda en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estima el valor de la demanda en la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00).

En fecha 25 de enero de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN VÁSQUEZ, con el objeto de consignar copia del referido contrato de arrendamiento.

En fecha 28 de enero de 2005, este Juzgado admite la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y ordena emplazar a la ciudadana YATNULIX BEATRIZ VARELA, a objeto de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la mencionada demanda. En esa misma fecha, se deja constancia de que faltan los fotostatos necesarios para proveer la respectiva compulsa.

En fecha 04 de febrero de 2005, se dejó constancia de haber librado la referida compulsa.

En fecha 24 de febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que se trasladó a la dirección del inmueble objeto del presente juicio, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, quedando debidamente citada.

Corre inserto a los folios 15 y 16 del presente expediente, original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.

Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la parte demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento. En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante contenida en su escrito libelar. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la accionante se fundamenta en un contrato de arrendamiento que acompañó en copia simple a su escrito libelar y que, posteriormente, consignó en original, el cual al no ser desconocido ni de forma alguna impugnado, debe tenerse por reconocido y consecuentemente, este Tribunal le da pleno valor, probatorio a dicho instrumento con fundamento a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, y así se decide. Ahora bien, se desprende de dicha documental que las partes convienen en celebrar un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con prorroga sucesiva sobre el inmueble constituido por una casa ubicada al final de la calle “El Progreso”, casa Nº 36, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, fijándose un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.60.000,00), para ser pagado por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, y así se establece. Por otra parte, la accionante en la demanda afirma que la demandada le adeuda doce (12) mensualidades consecutivas, que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), cada una, y cuya sumatoria arroja como resultado la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 720.000,00). Tal afirmación de hecho no fue rechazada por la demandada ni menos aún desvirtuada por ésta, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar tal hecho como admitido o no controvertido por la accionada, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, por lo que debe considerarse a la demandada incursa en el incumplimiento del contrato en comento, siendo así procedente que la parte actora intente la presente Acción de Resolución de Contrato, con fundamento en lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1592 ibídem, según los cuales:“los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” , “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley” y “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el escrito libelar no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide. Por las consideraciones que anteceden la presente acción debe prosperar y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana CARMEN VÁSQUEZ, contra YATNULIX BEATRIZ VARELA, ambas plenamente identificadas y consecuentemente, declara: 1) Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual versa sobre el inmueble ubicado al final de la calle “El Progreso”, casa Nº 36, San Pedro de los Altos, Estado Miranda. (2) Se condena a la demandada a la entrega del inmueble arrendado sin plazo alguno y en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas. (3) Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 720.000,00), que comprende los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00) mensuales, por concepto de daños y perjuicios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales que se generaron en el presente juicio.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA


EMMQ/SA/ddch
Exp. Nº 057761