REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 97-5625
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA, C.A.”, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Julio de 1991, bajo el N° 12, Tomo 13-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SERVIO T. ALTUVE RUBIO, MARÍA DEL PILAR PUENTE FERNÁNDEZ, MERCEDES BENGUIGUI, RUTH BENGUIGUI y ENRIQUE MACHADO SANZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.941, 36.941, 24956, 33018 y 24.631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAÚL ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.387.988.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente proceso, mediante demanda incoada por las abogadas MERCEDES BENGUIGUI y RUTH BENGUIGUI, en su caracteres de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA C.A.”, anteriormente identificadas, alegando que: 1) En fecha 1° de Diciembre de 1992, la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1986, bajo el N° 13, Tomo 38-A; en su carácter de ADMINISTRADORA ARRENDADORA, suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS, anteriormente identificado, en su carácter de arrendatario. 2) El objeto del referido contrato, es un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 65, ubicado en el piso seis (P-6), el cual forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS EL PARQUE”, situado entre las Avenidas Bermúdez y Boyacá, de la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. 3) En fecha 28 de septiembre de 1993, la Sociedad Mercantil “Administradora Centro Miranda C.A.”, cede en el mismo texto del contrato de arrendamiento, sin reserva alguna al ciudadano JOSÉ ANDRADE, propietario del inmueble, y en esa misma fecha, en el mismo texto del documento, hacen una ampliación de la Cesión, cediendo en ese acto el contrato a la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA BARAGUA, S.R.L.”, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1993, bajo el N° 28, Tomo 145-A Sgdo. 4) En fecha 17 de marzo de 1995, la propietaria del inmueble “INVERSIONES CROACIA, C.A.”, rescinde en forma privada el Contrato de Administración del inmueble. 5) Es el caso, que la arrendadora para la época “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, interpuso por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 23 de Mayo de 1991, el procedimiento de Regulación de Alquileres, Expediente Administrativo signado bajo el N° 049#91 y cuyo resuelto fue la cantidad de una renta mensual de Bs. 3.640,00, contra la cual la arrendadora en fecha 25 de febrero de 1993, interpuso Recurso de Nulidad por ante el Juzgado del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicho recurso fue declarado sin lugar, fijando un canon de arrendamiento mensual para el inmueble objeto del presente juicio, en la cantidad de Bs. 4.690,00. 5) En fecha 28 de Marzo de 1996, solicitó por ante los organismos competentes, nueva regulación, tal y como consta en el Expediente Administrativo signado con el N° 058#96, quedando regulado el canon de arrendamiento del apartamento N° 65, en la cantidad de Bs. 36.000,00. 6) Es el caso que su representada, no obstante las múltiples gestiones amistosas de cobro que ha realizado, no ha logrado que el mencionado arrendatario, RAÚL ANTONIO ROJAS, le pague el monto de las pensiones de arrendamiento del citado inmueble arrendado, correspondientes a los meses de Diciembre de 1994; de Enero a Diciembre de 1995 ambos inclusive y de Enero a Diciembre de 1996 ambos inclusive, a razón de Bs. 4.690,00, lo cual da la cantidad Bs. 117.250,00; y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 1997, a razón de Bs. 36.000,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 180.000,00. 7) Por todo lo antes expuesto, han recibido instrucciones de su representada, para demandar al ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 1° de Diciembre de 1992, mediante el cual su representada le dio en arrendamiento al ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS, el inmueble anteriormente descrito. Segundo: A cancelar la suma de Bs. 297.250,00, que es el monto de los cánones de arrendamiento no cancelados, correspondientes a los meses de diciembre de 1994 a diciembre de 1996, ambos inclusive a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.690,00), y los meses de enero a mayo de 1997, ambos inclusive, a razón de 36.000,00. Tercero: A la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de daños y perjuicios que se le han causado a su representada. Cuarto: Las costas y costos del presente juicio. Fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1.592 y 1.269 del Código Civil. Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs.797.250,oo.
En fecha 26 junio de 1997, este Juzgado admitió la referida demanda y consecuentemente, emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 29 de julio de 1997, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 13 de agosto de 1997, el Alguacil de este Tribunal suscribe diligencia mediante la cual hace constar que le fue imposible localizar al ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 1997, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles.
En fecha 30 de septiembre de 1997, fueron librados carteles de citación al demandado RAÚL ANTONIO ROJAS.
Cumplidas todas las formalidades, relativas a la citación del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de marzo de 1998, se designó defensor judicial a la parte demandada y en esa misma fecha, comparece el ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS, dándose por citado en el presente juicio.
En fecha 19 de marzo de 1998, se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 1998, se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual subsana las cuestiones opuestas por la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 1998, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante diligencias cursantes a los folios 115 al 118, la parte actora solicita a este Juzgado pronunciamiento respecto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Cursa a los folios 120 al 129, previa solicitud de la parte actora, avocamiento del abogado AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, con sus respectivas notificaciones.
En fecha 29 de febrero de 2000, se recibió escrito de alegatos, presentado por la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2001, se publicó y registró decisión, mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes. Por diligencia suscrita en esta misma fecha, la parte actora se dio por notificada de la referida decisión y solicitó la notificación de la contraparte.
En fecha 08 de mayo de 2001, comparece el representante judicial de la parte demandada, y se da por notificado de la decisión dictada por este Tribunal.
Mediante escrito fechado 9 de mayo de 2001, la parte accionada da contestación al fondo de la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2001, se recibió escrito de pruebas, presentado por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 2001, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2001.
Cursa a los folios 267 al 269, escrito de informes, presentado por la parte actora.
En fecha 06 de junio de 2001, se recibió escrito presentado por el representante judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó copia certificada de las consignaciones efectuadas por su mandante, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 12 de Junio de 2001, previo avocamiento de la abogada TRINA A. MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 04 de agosto de 2003, previa solicitud de la parte actora, la abogado ELSY M. MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
En virtud de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual informa la imposibilidad en que se encontró para lograr la notificación del demandado, en fecha 25 de septiembre de 2003, se libró el correspondiente cartel de notificación.
En fecha 18 de noviembre de 2003, la parte actora consignó ejemplar del Diario “La Región”, donde aparece publicado el cartel de notificación librado al demandado.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, seguidamente este Tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, las siguientes documentales: 1) Contrato de Arrendamiento original fechado 28 de septiembre de 1993, celebrado entre la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A.” y el ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS, por el inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez, Edificio Residencias “EL PARQUE”, apartamento N° 65, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal aprecia la documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil. 2) Contrato de Cesión de Derechos, suscrito en fecha 25 de mayo de 1995, entre la Firma Mercantil “ADMINISTRADORA BARAGUA, S.R.L.”, y el ciudadano JOSÉ DOS SANTOS ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-6.872.459, mediante el cual, la firma mercantil en cuestión, cede y traspasa al referido ciudadano, todos los derechos y acciones que tenía en el contrato suscrito con el ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS, por el inmueble objeto de esta demanda. Este Tribunal, aprecia dicho instrumento, le da todo valor probatorio a tenor del Artículo 1363 del Código Civil. 3) Copia fotostática de documento de fecha 17 de marzo de 1995, mediante el cual el ciudadano JOSÉ DOS SANTOS ANDRADE, en su carácter de administrador principal de la empresa “INVERSIONES CROACIA C.A.”, rescinde el contrato de administración, suscrito con la empresa “ADMINISTRADORA BARAGUA S.R.L., sobre el inmueble antes descrito y revoca el poder conferido al ciudadano FERNANDO PÉREZ DE PAZ. En relación a este documento, el Tribunal no aprecia el mismo, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, sostiene lo siguiente: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal), y así se establece. 4) Copia fotostática de la Resolución fechada 05 de noviembre de 1991, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el Expediente signado con el N° 049#91, mediante la cual fija la renta mensual para el inmueble objeto del presente juicio en la cantidad de Bs. 3.640,00, y no habiendo sido objeto de impugnación, este Tribunal la considera fidedigna de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. 5) Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1993, mediante la cual declara la nulidad de la Resolución N° 049#91, emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y fija nuevos cánones de arrendamiento a las distintas dependencias del Edificio El Parque, entre ellos, el apartamento N° 65 en la cantidad de Bs. 4.690,oo. Por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, este Tribunal la considera fidedigna de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil. 6) Copia fotostática de la Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el Expediente signado con el N° 058#96, mediante la cual fija la renta mensual para el inmueble objeto del presente juicio en la cantidad de Bs. 36.000,00, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, este Tribunal la considera fidedigna de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.360 del Código Civil. 7) Copia fotostática de documento de compraventa suscrito entre la ciudadana LAURINDA RODRÍGUEZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-6.875.341, en su carácter de Administradora Suplente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAUBERAJO, C.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1986, bajo el N° 20, Tomo 57-A Pro., y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1991, anotado bajo el N° 12, Tomo 13-A Sgdo., por un inmueble constituido por un edificio denominado “RESIDENCIAS EL PARQUE” y lote de terreno donde está construido, ubicado entre las Avenidas Bermúdez y Boyacá de la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1992, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 14 del Primer Trimestre de 1992. Este Tribunal, aprecia dicho instrumento, le da pleno valor probatorio a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil. 8) Copia fotostática de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA, C.A.”, de fecha 3 de julio de 1991, según el cual dicha empresa quedó inscrita por ante el Registro Mercantil II, bajo el N° 12, Tomo 13-A Sgdo. Este Tribunal, aprecia dicha documental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil. 9) Copia fotostática de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA, C.A.”, de fecha 14 de diciembre de 1994, según el cual dicha sociedad quedó inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 231-A SGDO. Este Tribunal, aprecia dicha documental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil. 10) Contrato de Cesión de Derechos, suscrito en fecha 27 de mayo de 1.995, entre el ciudadano JOSÉ DOS SANTOS ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.872.459, y la Firma Mercantil “Inmobiliaria Venespa, C.A.”, mediante el cual, el referido ciudadano, cede y traspasa a la sociedad mercantil en cuestión, todos los derechos y acciones que tenía en el contrato suscrito con el ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS, por el arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda. Este Tribunal aprecia dicho instrumento, y le da todo valor probatorio a tenor del Artículo 429 eiusdem, en concordancia con el Artículo 1363 del Código Civil. 11) Contrato de Cesión de Derechos, suscrito en fecha 31 de diciembre de 1996, entre la Firma Mercantil “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.” y la sociedad mercantil “INVERSIONES CROACIA, C.A.”, mediante el cual, “Inmobiliaria Venespa, C.A.”, cede y traspasa a “Inversiones Croacia, C.A.”, todos los derechos y acciones que tenía en el contrato suscrito con el ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS, por el arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda. Este Tribunal aprecia dicho instrumento, y le da todo valor probatorio a tenor del Artículo 429 eiusdem, en concordancia con el Artículo 1363 del Código Civil.
En la oportunidad de promover pruebas la parte actora, promovió las siguientes:
Mérito favorable de los autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Documental: Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1999, mediante la cual declara la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de septiembre de 1996 dictado por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y fija nuevos cánones de arrendamiento a las distintas dependencias del Edificio “El Parque”, entre ellos, el apartamento N° 65 en la cantidad de Bs. 143.401,10, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, este Tribunal la considera fidedigna de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales: En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes: 1) Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba e hizo valer a su favor el valor probatorio que pueda desprenderse de los autos, lo que a juicio de este sentenciador constituye una reproducción del mérito favorable de los autos, lo cual no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. 2) Copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el N° 951676, que sigue el ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS, a favor de la ADMINISTRADORA BARAGUA, S.R.L., y que corresponde a la nomenclatura de este Tribunal. Este Juzgado aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil. 3) Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 199/200, de la nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de enero de 1997, mediante la cual suspende los efectos del Acto Administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1996, en el expediente signado con el N° 058-96, llevado por la referida Alcaldía. Este Tribunal aprecia la referida copia certificada, toda vez que no fue objeto de impugnación, debiendo tenerse como fidedigna, ello de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.360 del Código Civil.
Vencido el lapso probatorio, la parte demandada consigna copia certificada de expediente de consignaciones signado con el No. 95-1676, seguido por el ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS a favor de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA BARAGUA, S.R.L.”, la cual fue expedida por este Juzgado el 15 de mayo de 2001, a solicitud de la parte accionada. Este Tribunal aprecia dicha documental con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa que el presente juicio se origina por demanda presentada por las abogadas MERCEDES BENGUIGUI y RUTH BENGUIGUI, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA, C.A.”, contra el ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS, todos ampliamente identificados, mediante la cual afirman que en fecha 1 de diciembre de 1992, la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 1996, bajo el N° 13, Tomo 38-A, en su carácter de ADMINISTRADORA-ARRENDADORA, suscribió contrato de arrendamiento, con el ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS, siendo el objeto del mismo, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 65, ubicado en el piso seis (P-6), el cual forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS EL PARQUE”, situado entre las Avenidas Bermúdez y Boyacá, de la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro), el cual en fecha 28 de septiembre de 1993, fue cedido por dicha sociedad mercantil, sin reserva alguna al ciudadano JOSÉ ANDRADE, propietario del inmueble, y en esa misma fecha hacen una ampliación de la cesión, cediendo el contrato a la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA BARAGUA, S.R.L.”. De igual forma, las apoderadas judiciales de la accionante afirman que su representada es propietaria del inmueble en referencia. En relación a tales afirmaciones de hecho la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció el Contrato de Arrendamiento antes descrito con sus subsecuentes cesiones, así como el carácter de propietaria de la demandante respecto del inmueble arrendado, por lo que este Tribunal debe considerar admitidas tales afirmaciones de hecho y consecuentemente, como existente la relación contractual arrendaticia que invoca la parte accionante, a tiempo determinado con prórrogas sucesivas, así como el carácter de propietaria que se atribuye, y así se establece. Por otra parte, señalan las referidas apoderadas judiciales que, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas por su representada, no han logrado que el arrendatario RAÚL ANTONIO ROJAS, anteriormente identificado, pague el monto de las pensiones de arrendamiento del referido inmueble, correspondientes a los meses diciembre de 1994; enero a diciembre de 1995, ambos inclusive, y enero a diciembre de 1996 ambos inclusive, a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.690,oo), según sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 25 de febrero de 1993, apreciada en este mismo fallo, lo que asciende a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 117.250,oo); y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997, a razón de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.000,oo), según Resolución dictada en el expediente signado con el N° 058-96, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1996, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 180.000,oo), apreciada en este mismo fallo, siendo la misma clara y específica en su contenido, y en la cual se señala que, el inmueble a que se refiere la presente demanda, fue objeto de regulación por ante el citado ente público. Tales afirmaciones de hecho fueron negadas y rechazadas por el demandado, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo que generaba para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y la demandada, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Establecido lo anterior, la accionante tenía la carga de probar la existencia de las regulaciones de los cánones de arrendamiento que menciona en su demanda, mientras que al demandado le correspondía probar el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento que la demandante reclama como insolutos en su escrito libelar. A tales efectos, la demandante promovió entre otras documentales copia fotostática de la Resolución fechada 05 de noviembre de 1991, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el Expediente signado con el N° 049#91, mediante la cual fija la renta mensual para el inmueble objeto del presente juicio en la cantidad de Bs. 3.640,00, cuya nulidad fue declarada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 1993, fijando como nuevo canon de arrendamiento para el inmueble objeto de la presente controversia la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.690,oo), monto éste que reconoce el accionante en su contestación al fondo de la demanda, cuando señala que el canon legalmente exigible es la cantidad antes dicha, es decir, CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.690,oo). De igual forma, acompaña a su escrito libelar copia fotostática de la Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el Expediente signado con el N° 058#96, mediante la cual fija la renta mensual para el inmueble objeto del presente juicio en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00). Ahora bien, el demandado en la oportunidad de promover pruebas consigna copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 199/200, de la nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de enero de 1997, mediante la cual suspende los efectos del Acto Administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1996, en el expediente signado con el N° 058-96, que fijaba la pensión de arrendamiento mensual en la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo), no constando en autos decisión alguna que modificara la dictada respecto de la suspensión de efectos del acto administrativo en comento. En consecuencia, debe considerarse que el canon con vigencia para el año 1997, es el mismo que fijó este Juzgado en su decisión de fecha en fecha 25 de febrero de 1993, es decir, la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.690,oo), y así se establece. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la parte actora atribuye al accionado el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses diciembre de 1994; enero a diciembre de 1995, ambos inclusive, y enero a diciembre de 1996, ambos inclusive, a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.690,oo), lo que asciende a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 117.250,oo); y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997, a razón de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.000,oo), lo que arroja la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 180.000,oo). Tal afirmación de hecho fue rechazada por la parte demandada, quien promueve copias certificadas de actuaciones cursantes en un expediente de consignaciones signado con el N° 951676 de la nomenclatura de este tribunal, a los fines de desvirtuar lo narrado por la accionante en su demanda. De las copias certificadas en referencia se desprende que el ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS, realiza consignaciones a favor de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA BARAGUAS, S.R.L.”, equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES 00/100 CÉNTIMOS (Bs.4.690,oo), y que la abogado MIREYA ÁLVAREZ actuando como apoderada de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Venespa retira los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre de 1996, según auto de fecha 20 de noviembre de 1996, previa solicitud de fecha 14 de noviembre de 1996, por tanto, este Tribunal debe presumir que las pensiones de arrendamiento consignadas con anterioridad al mes de junio de 1996 fueron también retiradas por el beneficiario de la mismas, en razón de que el referido expediente de consignaciones se inició el 31 de enero de 1995, según auto de esa fecha, mediante el cual este Juzgado deja constancia que el ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS consigna la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.690,oo), por concepto de canon de arrendamiento del mes de diciembre de 1994, y así se establece. En tal virtud, resulta improcedente la reclamación que por cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995 y enero a septiembre de 1996, toda vez que tales pensiones fueron retiradas por la beneficiaria de las mismas, sin haber hecho objeción alguna. Al respecto, este Tribunal considera que una vez que el arrendador tiene conocimiento que la pensión arrendaticia ha sido consignada, la aceptación o retiro de la misma da lugar a diversas consecuencias. Mediante la “aceptación” el arrendador expresa, en principio, el consentimiento concorde con el del arrendatario, en cuyo caso se presume el estado de solvencia de éste, aun cuando el arrendador no retire la cantidad consignada; presunción que pudiera quedar desvirtuada cuando éste deja a salvo el ejercicio de sus derechos, pues en tal caso no rige el orden público inquilinario de protección más allá de la común intención de las partes y sin que pueda el mismo interponer consecuencias como resultado de la restricción o limitación de esa voluntad expresada. Por otra parte, el arrendador puede aceptar el canon arrendaticio consignado dejando a salvo sus derechos en cuanto a que por ejemplo, el arrendatario no consignó la cantidad estipulada, o no la consignó en tiempo oportuno o ante el Tribunal competente, o porque el arrendador ha intentado una acción relativa al incumplimiento en el pago por el arrendatario, o por algún otro motivo que interesa al arrendador. En cualesquiera de tales casos no puede interpretarse que por la sola aceptación del arrendador ha quedado el arrendatario en estado solvencia. En el presente caso, el retiro de los cánones de arrendamiento antes mencionados fue realizado por la beneficiaria sin reserva alguna, tal acción debe entenderse como aceptación expresa de la consignación con los correspondientes efectos liberatorios, tal y como se evidencia de la diligencia fechada 14 de noviembre de 1996, que se transcribe textualmente a continuación: “En horas de despacho del día de hoy 14 de Noviembre de 1996, comparece la Ciudadana MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.674 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil INMOBILIARIA VENESPA C.A., como consta en Poder que se presenta a efectum videndi y se anexa en copia y expone: Me doy por notificada de la consignación de canon de arrendamiento hecha por Raúl Antonio Rojas, correspondiente al apartamento N° 65, situado en Las Residencias El Parque, de la Avenida Bermúdez de esta Ciudad, inmueble administrado por firma comercial antes mencionada. El cual solicito me sea entregado y que corresponde al (sic) meses de julio, agosto y septiembre de 1996, por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos noventa cada uno (Bs. 14.070). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”. En conclusión, cuando el beneficiario retira la consignación arrendaticia sin dejar a salvo derechos concretos, carece de eficacia un argumento contrario por lo tardío o extemporáneo. El retiro de la cantidad consignada en tales circunstancias, constituye una aceptación pura y simple, como acto indicativo de que el arrendador está de acuerdo con el pago y sus consecuencias, conduciendo al accionante que demanda resolutoriamente al arrendatario alegando la falta de pago del alquiler, a enervar su propia pretensión, pues debe considerarse en estado de solvencia al accionado respecto de las pensiones de arrendamiento que fueron aceptadas, y así se establece.
Por otra parte, se observa que en las copias certificadas antes mencionadas no consta que después del mes de septiembre de 1996, las subsiguientes pensiones de arrendamiento fuesen retiradas por la beneficiaria, por lo que corresponde a este Tribunal determinar, conforme a lo establecido en el Segundo aparte del Artículo 5 del derogado Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas. En este sentido, se observa que el referido Artículo prevé una pluralidad de requisitos rigurosos y formalistas orientados al estado de solvencia de arrendatario, unos que calificamos como esenciales y otros como meramente formales. Los primeros son aquellos que deben cumplirse con la finalidad de considerar la consignación como legítimamente efectuada y, por tanto, se tenga al arrendatario en estado de solvencia; y los segundos son aquellas actuaciones a cargo del consignante y también del tribunal, pero que su no cumplimiento de ninguna manera afecta la consignación, toda vez que no influyen para considerar que la consignación ha sido legítimamente efectuada.
Establecido lo anterior, corresponde ahora verificar si se cumple uno de los requisitos esenciales de la consignación judicial, esto es, el tiempo para la consignación, con específica referencia a los efectos que se derivan de las consignaciones extemporáneas bien por anticipadas o bien por retardo, y de esta manera establecer si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas o no. Al respecto, el Artículo 5 del derogado Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, dispone que la consignación podrá hacerla el arrendatario dentro del lapso de quince días continuos siguientes a la fecha que debe hacerse el pago al accipiens, a los fines de que el arrendatario pueda liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida. En tal sentido, este Tribunal observa que el ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS, realizó en fecha 7/11/1996 la consignación correspondiente al mes de octubre de 1996, el 10/12/1996, la correspondiente al mes de noviembre de 1996, el 7/1/1997, la del mes de diciembre de 1996, el 6/2/1997 la del mes de enero de 1997, el 6/3/1997, la correspondiente al mes de febrero de 1997, el 3/4/1997 la del mes de marzo de 1997, el 8/5/1997 la correspondiente al mes de abril y la del mes de mayo en fecha 17/6/1997, de lo cual se evidencia que la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 1997 fue realizada extemporáneamente por anticipada mientras que el resto dentro del lapso previsto en el Artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, toda vez que conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento las pensiones debían ser canceladas dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento inmediato anterior, esto es, la mensualidad de octubre de 1996, por ejemplo, debía ser cancelada los primeros cinco días del mes de noviembre, y en caso que el arrendador se negara a recibir el pago, el arrendatario podía efectuarlo mediante forma excepcional de pago judicial, es decir, a través de la consignación, dentro del lapso de quince días siguientes a su vencimiento conforme a lo que contempla el Artículo 5 del derogado Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, lapso éste que se mantiene en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, según el cual: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, en el contrato cuya resolución se solicita, como ya se expresó, la oportunidad de pago se extiende a “los cinco primeros días siguientes al vencimiento inmediato anterior”, entendiéndose por aplicación en el Artículo 1.214 del Código Civil, que esa prórroga ha sido establecida en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes, y por consiguiente no puede considerarse en mora al deudor mientras esté pendiente la mencionada prórroga, por ser al final del término de ésta cuando la obligación, además de líquida y cierta, es exigible. De acuerdo con este criterio, la consignación correspondiente al mes de octubre de 1996, siguiendo con el ejemplo, debía ser cancelada dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de los cinco (5) previstos en el contrato, es decir, el arrendatario tenía plazo para consignar hasta el 20 de noviembre de ese mismo año, y así sucesivamente, cuestión que hizo el demandado, tal y como se desprende de las copias certificadas objeto de análisis, a excepción de la correspondiente al mes de marzo de 1997, que fue efectuada extemporáneamente por anticipada, lo que no se considera un incumplimiento, toda vez que no puede sancionarse al arrendatario que peca por diligente, y así se establece. En conclusión, este Tribunal considera que el demandado se encuentra solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento que reclama la parte accionante en su demanda, y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden la acción planteada por la empresa “INVERSIONES CROACIA, C.A”, no debe prosperar y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 254, 506, 890 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil, 5 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, (se encontraba vigente para la fecha de interposición de la presente acción), SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato, incoó la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA, C.A.”, contra el ciudadano RAÚL ANTONIO ROJAS, todos ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ibídem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005), a los 194° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
EMMQ/SA/mbm.
Expte. N° 975625
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