REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 037577
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS JUSTINIANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.256.395, en su carácter de Administrador y Representante Legal de los Copropietarios del Bloque Nº 4 conocido también como Residencias Queseras En Medio, Edificio 1, Urbanización Simón Bolívar, Los Teques – Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, CARMEN LUISA AMARO PEREZ, MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, FRANCISCO A. DUARTE A. y VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.671, 98.396, 63.322, 60.069, 7.306 y 105.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WALDEMAR ARROYO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.786.796.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 12 de Noviembre de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS JUSTINIANO GOMEZ, quien actúa en su condición de Administrador y Representante Legal de los Copropietarios del Bloque Nº 4 conocido también como Residencias Queseras En Medio, Edificio 1, Urbanización Simón Bolívar, Los Teques – Estado Miranda, que en su decir consta en el Libro de Actas, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, también ya identificado, por Desalojo contra el ciudadano WALDEMAR ARROYO, ampliamente identificado, alegando que: 1) El ciudadano WALDEMAR ARROYO, es arrendatario del local – depósito Nº 2, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados (89 M2), adyacente al apartamento Nº 0007, ubicado en la planta baja del referido Edificio, desde el 01 de Agosto de 1987, según arrendamiento verbal con la ciudadana AZALIA DE VEGAS, en su carácter de antigua Administradora del señalado Bloque. 2) El canon mensual de arrendamiento era la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200, 00) el cual se incrementó hasta llegar a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), que rige actualmente. 3) Adeuda, supuestamente, las pensiones mensuales arrendaticias correspondientes a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2000, las doce (12) mensualidades del año 2001; las doce (12) mensualidades del año 2002; y las primeras nueve (9) mensualidades del año 2003, que suman treinta y cinco (35) mensualidades consecutivas a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), cada una, que totalizan la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00). 4) Han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de las treinta y cinco (35) consecutivas pensiones mensuales arrendaticias. 5) Fundamenta su pretensión en el literal a) del Artículo 34 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el literal e) del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por las razones antes señaladas, tanto de hecho como de derecho, es por lo que acude por ante esta competente autoridad para demandar en representación de los Copropietarios del mencionado Bloque Nº 4, al ciudadano WALDEMAR ARROYO, ya identificado, con el objeto de que sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) El desalojo del local – depósito en comento. 2) El pago de daños y perjuicios sustitutivos de la falta de pago de pensiones arrendaticias, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.500,00), por las pensiones de arrendamiento mensuales correspondientes a los meses entre el mes de Noviembre de 2000 y el mes de Septiembre de 2003, ambos inclusive, a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) cada una, así como las mensualidades que se sigan venciendo por el monto señalado hasta que la parte actora sea puesta en posesión de dicho local. 4) Las costas del proceso. De igual forma, estima la presente acción en la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.500, 00).
En fecha 20 de Enero de 2004, compareció la parte actora JUAN CARLOS JUSTINIANO GOMEZ, asistido de Abogado, consignando los recaudos que fundamentan el objeto de su pretensión. De igual forma, otorga Poder Especial a los Abogados: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, CARMEN LUISA AMARO PEREZ, MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ y FRANCISCO A. DUARTE A., ya ampliamente identificados.
Admitida la presente demanda en fecha 03 de Febrero de 2004, se ordena emplazar a la parte demandada ciudadano WALDEMAR ARROYO, para que comparezca por ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 16 de Febrero de 2004, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 26 de Febrero de 2004, compareció el Alguacil de este Juzgado HECTOR I. SERRANO, consignando el Recibo de Citación librado al ciudadano WALDEMAR ARROYO, el cual fue firmado por el mismo.
En fecha 01 de Marzo de 2004, compareció el ciudadano WALDEMAR ARROYO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado NUMA MONTES DE OCA NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.912.614, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.134, consignando Escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual opone para que sea decidida en previo pronunciamiento al fondo, la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor. De igual forma, manifiesta que: 1) Es propietario del Apartamento N° 0007, ubicado en la planta baja del Bloque N° 4 conocido también como Residencias Queseras en Medio, Edificio 1, urbanización Simón Bolívar, Los Teques – Estado Miranda. 2) Cuando adquirió el Apartamento, antes identificado, no existía el local – depósito N° 2, siendo construido en un área común, adyacente a su propiedad, que le ocasionaba molestias, optando por tomarlo en arrendamiento. 3) El local – depósito N° 2, constituye una construcción no apta para vivienda, ni para uso comercial, y menos para uso industrial, y que tal construcción no se encuentra prevista en los planos correspondientes al Bloque del cual afirma ser co-propietario y, fue levantada, supuestamente, sin permiso de Ingeniería, Sanidad ni habitabilidad, por lo que invoca el Artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicita sea declarado como de ilícito arrendamiento. 4) Son muchas las irregularidades que se presentaron para que se le diera en arrendamiento el local – depósito N° 2, hasta el punto de que ni siquiera se redactó un documento contentivo con las estipulaciones correspondientes. 5) En cuanto a las pensiones arrendaticias se acordó que serían de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). Aumentando para el mes de Octubre del año 2000 a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900, 00) mensuales. 6) En fecha 24 de Mayo de 2001, en virtud de que no le recibían los pagos correspondientes, resolvió iniciar el depósito de los mismos por ante este mismo Tribunal, según consta en el Expediente N° 931233. 7) Si hubo algún retardo en el pago de los meses que van de Octubre a Diciembre del año 2000 y de Enero a Mayo del año 2001, fue por diferencias de criterios. 8) Los pagos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 han sido pagados conforme a la Ley, y algunas veces por adelantado.
En fecha 05 de Marzo de 2004, compareció el Abogado FRANCISCO A. DUARTE A., Apoderado Judicial de la parte actora, consignando diligencia, donde da contestación a la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, sustituye el poder otorgado, en la persona del Abogado VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, antes identificado, reservándose su ejercicio.
En fecha 10 de Marzo de 2004, compareció el Abogado FRANCISCO DUARTE, ampliamente identificado, consignando diligencia, mediante la cual expone algunos argumentos para rechazar lo alegado por el accionado en su contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada promueve la cuestión previa antes referida, en los términos siguientes: “(…) el ciudadano JUAN CARLOS JUSTINIANO GÓMEZ, ya identificado, manifiesta en su libelo que es representante legal de los copropietarios del Bloque Nº 4 conocido también como RESIDENCIAS QUESERAS EN MEDIO, EDIFICIO 1, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Al respecto podrá observar la Ciudadana Juez, que en el mismo libelo de la demanda, primera página, el actor manifiesta expresamente que, soy propietario del apartamento Nº 0007 ubicado en la Planta Baja del mismo bloque donde se encuentra adyacente al Local Depósito Nº 2 al cual se refiere la demanda incoada contra mi. En otros términos Ciudadana Juez, yo soy uno de los copropietarios que habita el Bloque Nº 4 y el ciudadano JUAN CARLOS JUSTINIANO GÓMEZ, no tiene poder suficiente alguno para ser mi representante legal, como lo manifiesta. En todo caso, y si se trata de un mandato especial, ha debido especificar para que fue otorgado, cuando fue otorgado y a quién le fue otorgado, y si se trata de una sustitución de poderes, caso en el cual debe ser suficientemente aclarado, para yo tener posibilidad de defenderme, ya que de lo contrario se me ha dejado en estado de indefensión. En consecuencia, no puede atribuirse el ciudadano JUAN CARLOS JUSTINIANO GÓMEZ, la cualidad de representante de los copropietarios del bloque ya identificado, pues la forma como se menciona en el libelo de demanda, se esta fundamentando la actuación en un supuesto poder general que yo personalmente no he dado a dicho ciudadano…”
En fecha 05 de Marzo de 2004, el Abogado FRANCISCO A. DUARTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora rechazó la cuestión previa opuesta por el demandado, alegando lo siguiente:
“(…) Rechazo la proposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad del Sr. Juan Carlos Justiniano Gómez, quien según su decir pero que es falso y por ello lo niego, se presentó en el libelo como apoderado general del demandado, cuando lo cierto es que alegó ser Administrador y representante del condominio del Edificio 1 del Bloque 4 de la Urbanización Simón Bolívar de Los Teques, Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, donde nada obliga a otorgar poder al administrador mediante instrumento expreso sino que tal carácter deviene de asamblea de condominio que es cosa distinta. Además, el demandado no señala en cual de las tres (3) hipótesis del Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra el fundamento de su temeraria e improcedente cuestión previa, dejando en estado de indefensión a la parte actora.. por ello pido que en su debida oportunidad se deseche tal cuestión previa declarándola sin lugar…”. Posteriormente, el referido Abogado mediante diligencias de fecha 10 de Marzo del presente año, ratifica lo expuesto en su diligencia del día 5 de los corrientes.
Planteada la cuestión previa en los términos expuestos, este Tribunal para decidir observa que: El accionante manifiesta en su escrito libelar que procede en su condición de Administrador y representante legal de los copropietarios del Bloque N° 4 conocido también como Residencias Queseras En Medio, Edificio 1, Urbanización Simón Bolívar de la ciudad de Los Teques, según consta de Libro de Actas, invocando a tales efectos el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. A los fines de demostrar tal carácter acompaña a su libelo Actas correspondientes a los libros llevados por la Junta Directiva signadas con los Nros. 7, 8 y 9, así como Actas Nros. 50 y 51 de fecha 22 de septiembre de 2003, en las cuales la Junta de Condominio autoriza al ciudadano Juan Carlos Justiniano, titular de la cédula de identidad N° 6.256.395, en su condición de Administrador del Bloque 4, Edificio 1 de la Urbanización “Simón Bolívar”, para contratar los servicios profesionales y otorgar poder específico a JUAN CARLOS JUSTINIANO GOMEZ, para proceder a la demanda del ciudadano WALDEMAR ARROYO. Las documentales antes referidas son apreciadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnadas por la parte accionada. Ahora bien, el legislador en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, deliberadamente no hace catálogo exhaustivo de atribuciones que deban ser cumplidas por el Administrador, sino que prefiere decir que a él corresponde una serie de actividades y funciones (numerus apertus), como son los actos materiales, contables, ejecutivos y jurídicos, en ejercicio de estos últimos (actos jurídicos) los administradores están facultados para ejercer en juicio la representación activa y pasiva de los propietarios, previamente autorizado por la Junta de Condominio, tal y como ocurre en el caso Sub iúdice.
Establecido los anterior, y siendo que el accionante demostró suficientemente, a juicio de este Juzgador, el carácter con el cual actúa en el presente proceso, que ha sido autorizado por la Junta de Condominio para demandar al ciudadano WALDEMAR ARROYO, ya identificado y que una de sus facultades como Administrador es precisamente ejercer en juicio la representación activa y pasiva de los propietarios del edificio en cuestión, este Tribunal concluye que la defensa previa opuesta por el demandado, no debe prosperar, y así se decide.
Desechada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Este Tribunal observa que, la parte accionante alegó en su demanda que existe una relación arrendaticia de carácter verbal con el ciudadano WALDEMAR ARROYO, antes identificado, por un inmueble constituido por un local-depósito N° 2, ubicado en la planta baja de dicho edificio, en área común del referido bloque, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados (89 M2), adyacente al apartamento Nº 0007, ubicado en la planta baja del referido Edificio, desde el 01 de Agosto de 1987, según arrendamiento verbal con la ciudadana AZALIA DE VEGAS, en su carácter de antigua Administradora del señalado Bloque. Que, originalmente, se estableció como canon mensual la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), el cual se incrementó hasta llegar a la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00). Afirmaciones de hecho que admite el accionante en su contestación, pues en la misma manifiesta lo siguiente: “(…) Como ya manifesté para evitar inconvenientes en la comunidad, opté por arrendar ese local-depósito N° 2, y pagar el arrendamiento que convine (…) pues ni siquiera era posible llegar a un entendimiento en cuanto a las pensiones arrendaticias, hasta que al final se llegó a la conclusión de que serían DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. Luego se me propuso un aumento en el mes de Octubre del año 2000, a NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales…”. Por otra parte, la parte accionante afirma en su libelo que el arrendatario adeuda al condominio que representa, entre otras las pensiones mensuales arrendaticias correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2000, las 12 mensualidades de 2001; las 12 mensualidades de 2002 y las primeras nueve (9) mensualidades de 2003, que suma treinta y cinco (35) mensualidades consecutivas, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), totalizando la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.500,00). En relación a tales afirmaciones de hecho, el demandado manifiesta que en fecha 24 de Mayo de 2001, en virtud de que no le recibían los pagos correspondientes, resolvió iniciar el depósito de los mismos por ante este mismo Tribunal, según consta en el Expediente N° 931233, y que si hubo algún retardo en el pago de los meses que van de Octubre a Diciembre del año 2000 y de Enero a Mayo del año 2001, fue por diferencias de criterios. Asimismo, alega que los pagos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 han sido pagados conforme a la Ley, y algunas veces por adelantado. No obstante ello, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y los alegatos de la parte demandada, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora imputa al demandado, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual, y al demandado probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal encuentra que habiendo sido reconocida por parte del demandado la existencia de un contrato verbal, cuyo incumplimiento atribuye el accionante a la parte demandada, debe tenerse comprobada la existencia de una relación contractual arrendaticia de naturaleza verbal entre las partes, debiendo, por tanto, el demandado probar que cumplió con las estipulaciones concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho del demandante, contenida en el vuelto del folio 1 del escrito libelar, referente a una deuda, que asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00), por concepto del monto total correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2000, las 12 mensualidades de 2001; las 12 mensualidades de 2002 y las primeras nueve (9) mensualidades de 2003. Al respecto, la parte demandada, en la oportunidad legal para ello no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplidas. Establecido lo anterior, se concluye que el demandado no demostró haber pagado el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2000, las 12 mensualidades de 2001; las 12 mensualidades de 2002 y las primeras nueve (9) mensualidades de 2003, siendo así procedente la demanda de desalojo interpuesta por configurarse la causal contenida en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Por otra parte, el demandado alega que el inmueble arrendado debe considerarse de ilícito arrendamiento, por cuanto constituye una construcción levantada sin permiso de Ingeniería, ni de Sanidad, por lo cual no tiene el permiso de habitabilidad, ni las condiciones mínimas de Sanidad. Al respecto, este Tribunal encuentra que el accionado no promueve medio de prueba alguno para demostrar las supuestas condiciones de no habitabilidad o sanitarias del inmueble, así como tampoco produce actuaciones administrativas que hubieren sido levantadas por Ingeniería Municipal, por incumplimiento la Ordenanza Municipal que regula las construcciones en el Municipio, que permitan a este Tribunal determinar si es o no de ilícito arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio, y consecuentemente, establecer si el arrendatario tiene o no obligación de pagar cánones de arrendamiento por el mismo. En tal virtud, resulta forzoso para este Tribunal desechar tal alegato de la parte demandada, y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, la demanda incoada por JUAN CARLOS JUSTINIANO GOMEZ, contra WALDEMAR ARROYO, debe prosperar, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano JUAN CARLOS JUSTINIANO GOMEZ, contra el ciudadano WALDEMAR ARROYO, ambos ampliamente identificados en autos y consecuentemente, se condena al demandado a: 1) Entregar de manera inmediata a la parte accionante, el inmueble constituido por un local-depósito N° 2, ubicado en la planta baja de dicho edificio, en área común del referido bloque, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados (89 M2), adyacente al apartamento Nº 0007, ubicado en la planta baja del Edificio 1, Urbanización “Simón Bolívar” de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas. 2) Cancelar la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.500,00) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2000, las 12 mensualidades de 2001; las 12 mensualidades de 2002 y las primeras nueve (9) mensualidades de 2003, equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos, y los que se sigan venciendo hasta que la parte actora sea puesta en posesión de dicho local, todo ello por concepto de daños y perjuicios.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004), a los 193° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HARDYS ZAMBRANO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:10 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EMMQ/mbm
EXPTE N° 037577
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