REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 96-4790

PARTE INTIMANTE: QUIJADA CORASPE ARNEL, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611.
PARTE INTIMADA: Ciudadano WENCES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.868.688.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene abogado constituido.
MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: Definitiva

I

Se inicia el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2003, por el abogado QUIJADA CORASPE ARNELL, antes identificado, quien alega que: 1) Procede a intimar sus honorarios profesionales, debido a que el abogado en ejercicio necesita que sus clientes les correspondan a medida que transcurre el juicio o los juicios. 2) Este juicio ya ha sido ganado y ha solicitado a su poderdante WENCES GOMEZ, que le suministre una pequeña cantidad de dinero, para atender sus obligaciones primordiales. 3) El señor WENCES GOMEZ le ha dicho que no tiene dinero y que espere el final del juicio para que le cobre las costas a la contraparte. 4) El, como abogado en ejercicio, no puede estar de acuerdo con ésto, máxime cuando en este caso ha venido sufragando los costos tribunalicios porque su mandante tampoco le ha suministrado previsión de fondos. 5) En tal virtud, por ser elemental el derecho que le asiste, en defensa de su honesto trabajo demostrado en autos, procede a intimar sus honorarios en este juicio. Finalmente estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00).
En fecha 04 de noviembre de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación del ciudadano WENCES GOMEZ, en los términos de Ley.
En fecha 18 de noviembre de 2003, se libró la correspondiente boleta de intimación.
En fecha 24 de noviembre de 2003, comparece el Alguacil de este Juzgado, quien consigna copia de la boleta de intimación librada al ciudadano WENCES GOMEZ, la cual fue firmada por el referido ciudadano, quedando así debidamente intimado.
En fecha 08 de Enero de 2004, comparece el Abogado QUIJADA C. ARNELL, parte intimante, solicitando el avocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.
En fecha 19 de Enero de 2004, comparece el ciudadano WENCES GOMEZ, parte intimada, debidamente asistido por el Abogado Ygnacio Mata, quien consigna escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradice las pretensiones de la parte intimada, manifestando que todos los emolumentos referidos a honorarios fueron cancelados, y a todo evento, se acoge al derecho de retasa.
En fecha 26 de Enero de 2004, la Juez Suplente Especial Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Enero de 2004, comparece el Abogado QUIJADA C. ARNELL, quien solicita cómputo de los días transcurridos desde la admisión de la demanda.
En fecha 03 de Febrero de 2004, la Juez Titular de este Juzgado Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se avoca al conocimiento de la presente causa. Se realiza el cómputo de los lapsos procesales desde la admisión de la demanda; 04 de noviembre de 2003 hasta el 28 de Enero de 2004, ambas fechas inclusive, dejándose constancia que transcurrieron (33) días de Despacho.
En fecha 11 de febrero de 2004, el abogado QUIJADA CORASPE ARNELL, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue desechado por haber sido presentado en forma extemporánea.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:
II

Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el profesional del derecho podrá estimar e intimar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, debiendo seguir, en caso de reclamar honorarios extrajudiciales el juicio breve por ante el Órgano Jurisdiccional que resulte competente en razón de la cuantía; y en el supuesto de reclamar honorarios judiciales, la controversia deberá ser sustanciada y decidida conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el mismo Tribunal donde cursa o se encuentra la causa que origina las actuaciones judiciales, tal como se infiere del Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados. Ahora bien, la presente acción de estimación e intimación de honorarios, se generó producto de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante QUIJADA CORASPE ARNELL, quien actuó en representación de los ciudadanos WENCES GOMEZ MAVO y ROSA DE GOMEZ, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación), intentaran los referidos ciudadanos contra la empresa “CREDITOS EJECUTIVOS METODOS ESPECIALES S.A. (CEMESA), cuyo valor se estimó en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 580.824,31), que concluyeron con sentencia fechada 18 de enero de 1996, que declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el Decreto de Intimación de fecha 30 de agosto de 1993 y consecuentemente, condenó en costas a la parte perdidosa, es decir, la empresa “CREDITOS EJECUTIVOS METODOS ESPECIALES S.A. (CEMESA). En tal virtud, este Juzgado por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2003 admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por el abogado QUIJADA CORASPE ARNELL, contra el ciudadano WENCES GOMEZ, mediante el procedimiento especial de intimación previsto en la Ley de Abogados, en el cual existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en el fallo dictado el 22/10/1998, sosteniendo lo siguiente: “El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”. Criterio este que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos. Ahora bien, con ocasión de la primera etapa del proceso, cumplida la intimación del demandado, ciudadano WENCES GOMEZ, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, día en que fueron consignadas las resultas de su intimación por ante este Tribunal, quedando debidamente intimado dicho ciudadano para comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de formular oposición y/o ejercer el derecho de retasa conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado, lapso este que venció en fecha 10 de diciembre de 2003, tal y como se evidencia del cómputo efectuado el día de hoy, sin que el intimado concurriera dentro del referido lapso a formular oposición y/o ejerciera el derecho de retasa. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien decide declarar firmes lo honorarios profesionales intimados por el abogado QUIJADA CORASPE ARNELL contra el ciudadano WENCES GOMEZ, y así se decide.
No obstante lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra en relación al pedimento de la parte intimante, abogado QUIJADA CORASPE ARNELL, respecto de la indexación de la suma demandada, que la obligación de pagar honorarios profesionales de abogado, es una obligación dineraria o pecuniaria, y por tanto, se rige por el principio nominalista contemplado en el artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero se libera con la prestación de igual número de piezas que correspondan a la cantidad expresada en igual unidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago, tal y como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo en fecha 19 de febrero de 2004, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Al respecto considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial: En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil. Así con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominada dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además que dicha norma consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico. (…) En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con ese requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida...”. No obstante ello, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ha venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el presente caso no existe evidencia alguna de que las partes hubiesen suscrito contrato por prestación de servicios profesionales, por tanto, la obligación de pago de honorarios profesionales en principio debe regirse por el nominalismo, y si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el artículo antes citado; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista José Melich- Orsini, en la obra citada, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. Ahora bien, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente: “(…)El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal). Por las razones antes expuestas, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el Legislador en el Artículo 1277 de la Ley Sustantiva, y así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO RIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 12, 243 y 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 1.277 y 1.377 del Código Civil declara que el abogado QUIJADA CORASPE ARNELL, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, siguió WENCES GOMEZ MAVO y ROSA GOMEZ, contra la empresa “CREDITO EJECUTIVOS METODOS ESPECIALES S.A.” (CEMESA), y cuyo monto fue estimado en la cantidad CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00).

Déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Año: 193º y 144º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

HARDYS ZAMBRANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 11:00 de la mañana.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


EMMQ/mbm
Expediente Nº 96-4790