REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 97-5622

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA, C.A.”, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Julio de 1991, bajo el N° 12, Tomo 13-A Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SERVIO T. ALTUVE RUBIO, MARIA DEL PILAR PUENTE FERNANDEZ, MERCEDES BENGUIGUI, RUTH BENGUIGUI y ENRIQUE MACHADO SANZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.941, 36.941, 24956, 33018 y 24.631, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARCADIO AZUAJE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.664.243.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46929.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

El presente juicio se inicia por demanda incoada por las abogadas MERCEDES BENGUIGUI y RUTH BENGUIGUI, ya identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES CROACIA, C.A.”, también ya identificada, con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano JOSÉ ARCADIO AZUAJE, plenamente identificado, mediante la cual alegan que: 1) En fecha 1 de diciembre de 1995, la sociedad mercantil “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1982, bajo el No. 64, Tomo 146-A Sgdo, en su carácter de ADMINISTRADORA-ARRENDADORA, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ARCADIO AZUAJE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.664.243, en su carácter de ARRENDATARIO. 2) El objeto del referido contrato es un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 35, ubicado en el tercer piso, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias El Parque, situado entre las Avenidas Bermúdez y Boyacá, de la ciudad de Los Teques, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. 3) En fecha 31 de diciembre de 1996, la sociedad mercantil “INMOBILIARIA VENESPA, C.A”, cede y traspasa a la sociedad mercantil “INVERSIONES CROACIA, C.A.”, todos los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento en referencia. 4) En la Cláusula Segunda del contrato las partes fijan el canon de arrendamiento mensual en la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4690,oo), que el arrendatario debía cancelar puntualmente por mes vencido en moneda de curso legal, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes en las oficinas de LA ARRENDADORA. 5) El término de duración del contrato era de un año prorrogable sucesivamente por igual período, el cual comenzaría a regir a partir del 1 de diciembre de 1995. 6) La arrendadora, para la época “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, interpuso por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, en fecha 23 de mayo de 1991, el Procedimiento de Regulación de Alquileres (Exp. No. 049-91), cuyo resuelto consistió en la fijación del canon de arrendamiento mensual en la suma de Bs. 3.640,oo. Contra la Resolución en referencia, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por ante el Juzgado de Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue decidido el 25 de febrero de 1993, fijándose como canon de arrendamiento mensual la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.690,oo) 7) En fecha 28 de marzo de 1996, solicita por ante la Administración Municipal nueva regulación, según expediente administrativo No. 058-96, quedando regulado el canon de arrendamiento mensual en la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo) 8) Han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su mandante, adeudando, supuestamente, el demandado a la fecha las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.690,oo), lo que asciende a la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 18.760,oo), las pensiones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997, a razón de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo), lo que arroja un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo). Por las consideraciones que anteceden, proceden a demandar al ciudadano JOSÉ ARCADIO AZUAJE, ya identificado, con fundamento en los Artículos 1167, 1592, 1269 y 1254 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: “(…) A la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha Primero (1) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) (omissis) SEGUNDO: A cancelar la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 198.760,oo) que es el monto de los cánones de arrendamiento no cancelados, de los meses de Septiembre a Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ambos inclusive a razón de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.690,oo) y los meses de Enero a Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), ambos inclusive a razón de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 36.000,oo). TERCERO: A la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 489.218,oo), por conceptos de los daños y perjuicios…”. Finalmente, estiman el valor de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 687.978,oo).
Por auto de fecha 1 de julio de 1997, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación.
El Alguacil de este Juzgado por diligencia de fecha 13 de agosto de 1997, deja constancia que no logró la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 1997, la parte actora solicitó se acordara la citación por carteles del demandado. Esta solicitud fue providenciada por auto de fecha 30 de Septiembre de 1997.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación por carteles, el demandado en diligencia fechada 10 de febrero de 1998 se da por citado y confiere poder Apud-Acta al abogado JESÚS R. ACOSTA, ya identificado.
La parte demandada mediante escrito de fecha 12 de febrero de 1998, promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero y 9 de marzo de 1998, la apoderada judicial de la parte actora consigna escritos de alegatos.
El demandado mediante diligencia fechada 17 de marzo de 1998, confiere, nuevamente, poder Apud Acta. En esa misma fecha consigna escrito de alegatos y jurisprudencia.
En escrito fechado 23 de marzo de 1998, la parte actora realiza algunas consideraciones respecto de la citación del demandado. Por su parte, el demandado mediante escrito de fecha 30 de marzo de 1998, solicita se desestimen los pedimentos contenidos en el escrito presentado por la accionante.
Con posterioridad a esa fecha la parte actora solicitó mediante diligencias el avocamiento de los distintos jueces que presidieron este Despacho, a los fines de que éstos se pronunciaran respecto de los planteamientos efectuados por ambas partes, sin que ninguno de ellos emitiera el pronunciamiento respectivo.
En fecha 4 de agosto de 2003, la Juez que suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación del demandado. Cumplidas todas las formalidades respectivas, procede este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

II
PUNTO PREVIO

De las actas procesales se evidencia que el demandado debidamente asistido por el Abogado JESÚS ACOSTA ESPINOZA, en fecha 10 de febrero de 1998, se dio por citado en la presente causa y confiere Poder Apud Acta al prenombrado profesional del Derecho. En tal virtud, en fecha 12 de febrero de 1998, asistido por el abogado antes señalado promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En relación a tales actuaciones la parte actora mediante escrito de fecha 26 de febrero de 1998, alegó que el Poder Apud Acta otorgado no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue certificada la identidad del otorgante, por tanto, impugna el referido instrumento. Adicionalmente, en dicho escrito solicita sea declarada la Confesión Ficta del demandado, en razón de que el lapso de quince (15) días concedido en el Cartel de Citación librado al demandado deben dejarse transcurrir íntegramente, a los fines de que comience a computarse el lapso para la contestación a la demanda, según lo previsto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, afirma que el escrito fechado 12 de febrero de 1998, resulta extemporáneo por anticipado. Finalmente, la accionante dice subsanar la cuestión previa opuesta consignado Resolución No. 058-96.

A) DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA CONFERIDO POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a la impugnación del poder Apud-Acta conferido por el demandado, este Tribunal observa que efectivamente no consta en dicha actuación la certificación que debe dar el Secretario respecto de la identidad del otorgante, a pesar de ser una formalidad que exige nuestra Ley Adjetiva en su Artículo 152, tal y como lo señala la parte actora en su escrito de fecha 26 de febrero de 1998, por ser de la esencia de esta forma expedita de constituir apoderado la autenticidad del acto, que pasa en presencia del Secretario como funcionario autorizado por la ley para ello. En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991, al sostener que: “(…) la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue en absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el Artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aun, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7 del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso…” . Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de junio de 2001, ratifica ese criterio cuando estableció lo siguiente: “… La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”. En tal virtud, resulta procedente la impugnación planteada por la parte actora, toda vez que el Secretario de este Tribunal para ese momento omitió certificar la identidad del otorgante y así se decide.

B) DE LA EXTEMPORÁNEIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR ANTICIPADA.

La parte actora afirma en su escrito fechado 26 de febrero de 1998, que el demandado presenta escrito de promoción de cuestiones previas de manera extemporánea por anticipada, toda vez que no fue consignado dentro del lapso previsto en el cartel de citación. Al respecto se observa que, la última formalidad cumplida respecto de la citación por carteles del demandado se verificó el 14 de enero de 1998, a partir de ese momento comenzaba a correr el lapso de 15 días de despacho a que se refiere el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el 11 de febrero de 1998. Ahora bien, el demandado se dio por citado dentro del lapso y contestó la demanda el primer día de despacho siguiente al vencimiento de tal lapso, es decir, el 12 de febrero, de ese mismo año. No obstante ello, este Tribunal considera que, desde el 10 de febrero de 1998, quedó citado el demandado y consecuentemente, a partir de esa fecha comenzaba a correr el lapso para dar contestación a la demanda, pues se considera que está a derecho desde ese momento, ello con fundamento en lo previsto en los Artículos 26 y 883 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 26. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley” y, “Artículo 883. “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”. En consecuencia, el lapso para dar contestación vencía el 12 de febrero de 1998, fecha en la cual la parte demandada consigna escrito mediante el cual promueve una cuestión previa y así se establece.

III
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EL REQUISITO PREVISTO EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
La parte demandada promueve dicha cuestión previa en los términos siguientes: “(…) por cuanto se omitió consignar conjuntamente con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales en que se funda la pretensión aducida. Tal es el caso ciudadano juez, que la parte actora en su libelo alega que yo debo cancelar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo) mensuales por concepto de alquiler, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997, y que tal monto es el producto de la regulación de alquileres contenida en el expediente número: 058-96, emitida por el Consejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, sin acompañar su libelo de instrumento alguno que de fe cierta de la fecha en que la regulación empezó a surtir sus efectos legales como acto administrativo, o lo que es lo mismo, en que fecha quedó firme el acto administrativo regulador. Tal afirmación toma aún mas fuerza si tomamos en cuenta que todo acto administrativo para ser eficaz debe ser previamente notificado a todos sus destinatarios, no bastando para su eficacia solo el hecho de su pronunciamiento por parte del órgano de que se trate, razón por la cual en el presente caso si la parte actora fundamenta su pretensión en un acto administrativo que según su petitorio es exigible, ésta debió consignar conjuntamente con el libelo de demanda los instrumentos que den fe cierta del momento exacto en que el acto administrativo comenzó a ser eficaz y por tal se hizo exigible, y al no cumplir con esa carga, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, infringió el artículo invocado al inicio de este primer punto además de dejarme en un total estado de indefensión, por cuanto no acompañó a su libelo de los instrumentos fundamentales de su pretensión, y más exactamente los que demuestren que la regulación de alquileres por ellos invocada estuvo vigente para el momento en que ellos la exigen, hechos estos sin los cuales mal podría este juzgado pronunciar cualquier tipo de decisión, razón por la cual es procedente la cuestión previa invocada…”. Por su parte, la accionante en su escrito de fecha 26 de febrero de 1998, dice subsanar la cuestión previa opuesta en los términos siguientes: “(…) Cursa en el expediente marcado con la letra “F”, Resuelto No. 058-96, del Concejo Municipal de Municipio Guaicaipuro y que quedó con todo su valor probatorio por no haber sido impugnado por la demandada en su oportunidad legal procesal, donde indica el nuevo canon a ser cancelado, asimismo todo los inquilinos de dicho edificio quedaron debidamente notificados, tal y como consta de las copias simples que anexo, reservándome el derecho de traer a los autos la copia certificada de dicho expediente y de la publicación…”. Al respecto este Tribunal encuentra que, el demandante tiene la carga de acompañar a su escrito libelar, tal y como lo prevé el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los instrumento que sirven de fundamento de su pretensión, los cuales son definidos por el mismo Ordinal Sexto de la disposición en referencia como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido”. Ahora bien, la parte accionante acompaña a su demanda varias documentales que en su decir sirven de fundamento a su pretensión, entre las cuales se encuentra una Resolución que identifica con la letra “F”, la cual cursa en autos a partir del folio treinta y dos (32) y siguientes del expediente, que en su decir legitima la petición contenida en el particular segundo de su petitum, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), a razón de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 36.000,oo), lo cual da la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,oo)…”, sin embargo, omite consignar aquellos instrumentos de los cuales se derive que tal Resolución adquirió el carácter de ejecutoriedad. En relación a la eficacia y validez de los actos administrativos el Catedrático de Derecho Administrativo José Antonio García-Trevijano Fos, en su Obra Los Actos Administrativos, sostiene lo siguiente: “(…) la eficacia está supeditada a la notificación o a la publicación (bien sea en vía principal o subsidiaria… no debe confundirse la notificación o publicación (que son condiciones de eficacia), con la aceptación del interesado requerida a veces para la perfección del acto (SAYAGUÉS)… La teoría de la eficacia en definitiva pertenece a la temática de la formación del acto y no a la de la invalidez como pretende parte de la doctrina extranjera, y es que se olvida que eficacia o ineficacia del acto no son vicios sino momentos (FRAGOLA), es decir, momentos en que el acto por alguna razón no es idóneo para producir sus efectos normales. Por eso, el acto ineficaz es ilesivo o preparatorio, y ésta es la verdadera razón por la que el destinatario no puede impugnarlo antes de su notificación…”. En igual sentido, se pronuncia ALLAN R. BREWER CARÍAS, en sus comentarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando expresa lo siguiente: “(…) La ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el Artículo 78 señala: “Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. 2. La condición anterior se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto. Al efecto el artículo 73 indica, que los actos que afecten los derechos subjetivos o los intereses legítimos personales y directos de los particulares, deberán serle notificados…”. Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que la accionante debió consignar con su demanda la documental de cuyo contenido se desprenda la fecha a partir de la cual la Resolución que invoca en su demanda y que sirve de fundamento a su petición contenida en el particular segundo del petitorio, cuestión que no hizo y así se declara. Ahora bien, la parte actora acompaña a su escrito de fecha 26 de febrero de 1998, copia fotostática de Notificación con fecha emisión 14 de octubre de 1996, aparentemente, publicada en el diario El Avance, a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta por el accionado, sin embargo, se desconoce la fecha de tal publicación, pues en la reproducción consignada no aparece la misma, aunado ello al hecho de que también se desconoce cuando fue consignado el ejemplar de prensa en el expediente administrativo a que se refiere tal notificación. En tal virtud, este Tribunal no considera subsanada la cuestión previa promovida y consecuentemente, declara procedente la cuestión previa opuesta y así se decide.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue Sociedad Mercantil “INVERSIONES CROACIA, C.A.”, ya identificada, contra el ciudadano JOSÉ ARCADIO AZUAJE, también ya identificado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 243, 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma de la demanda por no reunir el requisito previsto en el Ordinal Sexto del Artículo 340 eiusdem y consecuentemente, la parte actora deberá subsanar la omisión de que adolece su demanda conforme a lo dispuesto en los Artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005), a los 194º de la Independencia y 146º años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,



Exp. No. 975622
EMMQ/SA