REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

Vistas las anteriores actuaciones contentivas del procedimiento que por TERCERÍA, han intentado los ciudadanos JESÚS CLEMENTE QUINTANA LUZÓN y ANGELA BEATRIZ GONZÁLEZ DE QUINTANA, suficientemente identificados, con el carácter por ellos expresado y debidamente asistidos de abogado, contra la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS PARQUE LOS COQUITOS y/o la Sociedad de Comercio “SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A.” y la ciudadana NANCY URIBE DE GONZÁLEZ, específicamente, la decisión de fecha 3 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual revoca el auto de fecha 27 de enero de 2004, dictado por la abogado TERESA HERRERA ALMEIDA, en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado y consecuentemente, ordena la reposición de la causa al estado de admitir la tercería formulada, tomando en cuenta el párrafo primero en su parte in fine del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, ADMITE la Tercería propuesta por los referidos ciudadanos. En tal virtud, emplácese a la parte demandada, Sociedad de Comercio “SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1979, anotado bajo el N° 41, Tomo 59-A, modificado en fecha 18 de septiembre de 1991, bajo el N° 60, Tomo 141-A, domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y a la ciudadana NANCY URIBE DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.275.199, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la última de las codemandadas debidamente practicada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. Compúlsese por duplicado el líbelo de la demanda y junto con la orden de emplazamiento al pie entréguense al alguacil, a los fines respectivos. En cuanto a la solicitud de que sea suspendida la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2003, formulada por la parte accionante en su escrito libelar, este Tribunal en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “(…) el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva…” fija caución por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), a los fines de garantizar al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios, en caso de que resulte desechada la demanda de Tercería que da origen a las presente actuaciones. Dicha cantidad deberá ser consignada por el Tercerista, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la presente fecha, mediante Depósito en la cuenta corriente de este Juzgado signada con el N° 039-101888-4 del Banco Industrial de Venezuela, y una vez conste autos copia de la planilla debidamente validada por la entidad bancaria, este Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento respectivo, y así se decide.

LA JUEZ TITULAR,



ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,



SAMANTA ALBORNOZ

En esta misma fecha faltan fotostatos para proveer las compulsas.

LA SECRETARIA,





EMMQ/SA/mbm
Expte. N° 047032