REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 3 de marzo de 2005
194º y 146º


Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogado NOEMÍ NAVARRO, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita sea decretado embargo ejecutivo, este Tribunal observa que, la presente causa se inicia por demanda interpuesta por la referida profesional del derecho, en la cual estima e intima honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en el juicio signado con el No. 99-6501 de la nomenclatura de este Tribunal, en representación de la ciudadana AGOSTINHA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.073.566, parte actora en el juicio antes mencionado. Dicha demanda fue admitida en fecha 3 de Mayo de 2000, mediante auto que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Visto el anterior escrito de fecha 2 de Mayo del año en curso, y los recaudos acompañados, presentado por la doctora NOEMI NAVARRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.472 y titular de la cédula de identidad No. 6.544.189, contentivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada en los Libros respectivos bajo el No. 2000-6501. En consecuencia, intímese a la demandada, ciudadana AGOSTINHA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.073.566, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despachos (sic) siguientes a su intimación, en las horas destinadas para despachar, comprendidas desde las 8.30 a.m., a 2.30 p.m, a fin de que consigne por ante este Tribunal el monto de los honorarios estimados e intimados o en su defecto haga uso del derecho de retasa que le confiere la Ley de Abogados…”. Una vez sustanciada la referida demanda, este Tribunal por auto de fecha 14 de agosto de 2000, declara que los honorarios estimados e intimados por la doctora NOEMÍ NAVARRO, deben tenerse como firmes, por no haberse agotado el procedimiento de oposición en el lapso oportuno. Contra esta decisión, el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AGOSTINHA GONCALVEZ DE RODRÍGUEZ, interpone recurso de apelación, el cual una vez oído en sólo efecto, fue objeto de decisión en fecha 26 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien confirma en todas sus partes el auto de fecha 14 de agosto de 2000 dictado por este Juzgado.
Ahora bien, en ambas decisiones se omite indicar la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, lo que constituye un quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, que se encuentra prevista en el Ordinal 6º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. Esta exigencia también se hallaba prevista en el derogado Código de Procedimiento Civil (1916), el cual, en su Artículo 162 también establecía, entre otros requisitos de la sentencia, que ésta debía nombrar la persona condenada o absuelta y la cosa sobre que recae la condenación o absolución. Al respecto, Cuenca sostenía que la violación de los requisitos intrínsecos que debía contener la sentencia conforme al Artículo antes referido, esto es: a) Decisión expresa, positiva y precisa; b) Condenar o Absolver en todo o en parte; c) Nombrar la persona condenada o absuelta; y d) Determinar la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión; hace procedente el vicio de sentencia indeterminada, censurable en casación. Por su parte, la jurisprudencia ha mantenido la doctrina siguiente:

“(…) si la sentencia no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble; o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni en favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada”. (Pierre Tapia. Jurisprudencia, Año 1992, No. 10. p.250).

En el caso sub-iúdice, el auto dictado por este Tribunal el 14 de Agosto de 2000, no determina en su cuerpo el monto a que asciende el derecho de la abogado NOEMÍ NAVARRO de cobrar honorarios por las actuaciones judiciales realizadas en juicio civil, así como tampoco lo hace la Alzada en ninguna de las partes que conforman la sentencia dictada, es decir, no lo indica en su narrativa ni en la motiva, así como tampoco en el dispositivo del fallo. Así las cosas, ni siquiera es posible aplicar el criterio que sobre el vicio de indeterminación ha venido introduciendo el máximo Tribunal de la República desde el año 1992, según el cual el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo (principio de exhaustividad), y por tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, y la decisión pronunciada no sería casada en atención a que la decisión definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre que ésta recae. (Pierre Tapia, Jurisprudencia Año 1992, No. 10. pp 250-251. Año 1993, No. 3, pp. 434-435, No. 4, p. 286, No. 12, pp. 224-225. Año 1997, No. 10, pp 279-280 y Año 1998, No. 6, p. 336). Recientemente, la Sala de Casación Civil reitera ese criterio en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, en los términos siguientes: “(…) la sentencia debe entenderse como una unidad, vale decir, su mandato debe interpretarse relacionado todo su contenido y no del análisis aislado de cada una de sus partes…”. En conclusión, y acogiendo el criterio antes expuesto, este Juzgado ha revisado las decisiones proferidas en la presente causa en su totalidad, sin encontrar señalamiento alguno respecto del monto que por honorarios profesionales deba pagar la intimada, por lo que ambas decisiones incurren en el vicio de indeterminación, y aún cuando el mismo no fue evidenciado de oficio por el Ad quem, este Tribunal si bien no puede declarar la nulidad de tales decisiones, también es cierto que se encuentra en la imposibilidad de ejecutarlas, pues la existencia de un quebrantamiento de esta forma sustancial en las sentencias en comento, las hace inejecutables.
En este sentido, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, en sentencia del 24 de marzo de 2003, sostiene:

“(…) esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, es decir, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no haya ejercicio del derecho de retasa. En tal sentido, se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 21 de octubre de 1998, caso: Efrén Gómez Media c/ Miriam Josefina Martínez Silva, oportunidad en la cual precisó lo siguiente: “De una revisión de la recurrida, se evidencia que, ciertamente, no indica a cuánto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dineraria que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación, en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable por cuanto no condena a pagar cantidad alguna de dinero”. La Sala reitera el anterior precedente jurisprudencial, y señala que es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios intimados, indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce al actor, bajo pena de incurrir en la violación del ordinal 6º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) la Sala de oficio observa que la sentencia recurrida no se basta así misma, pues no indica de manera alguna, el contenido del derecho subjetivo pecuniario reconocido al actor, sino que el Juez de Alzada se limitó únicamente a declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte intimada, y con lugar la demanda propuesta, no existiendo en ninguna parte de la sentencia un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, ni condena alguna a ejecutarse para el caso de que no haya ejercicio del referido derecho de retasa, circunstancia que hace inejecutable el fallo, y que configura la infracción del Ordinal 6º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado por el Tribunal)

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que una evidencia de que existe el vicio de indeterminación en las sentencias antes referidas, es que éstas no se bastan así mismas, toda vez que sólo se podría acordar la ejecución forzada, conforme a lo previsto en los Artículos 526 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva, recurriendo no al cuerpo de las mismas ni siquiera al auto mediante el cual se intima al pago a la demandada, pues éste tampoco indica monto alguno, sino que necesariamente deberíamos revisar el escrito libelar, lo que demuestra que existe efectivamente indeterminación objetiva, lo que hace- repito- inejecutables las sentencias en cuestión, y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal niega la solicitud efectuada por la abogado NOEMÍ NAVARRO, suficientemente identificada en autos, relativa a la ejecución forzada de las sentencias dictadas en la presente causa, y así se decide. Notifíquese el presente auto a las partes, a los fines legales respectivos.

LA JUEZ TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,



Exp. No. 006501
EMMQ/SA