REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 2000-6719

PARTE ACTORA: GIOVANNI LOVICARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.913.112.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO AMENDOLIA DRAGA y OFELIA CHAVARRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.940 y 41.361, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BERNARDINO DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.063.200.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA SÁNCHEZ DE RIVAS, ALBERTO RIVAS ACUÑA, ALBERTO RIVAS SÁNCHEZ, JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO, MIRIAN MARINA GUERRERO y RAFAEL ANTONIO PIÑA LOAIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.202, 6.552, 50.735, 65.739, 59.752 y 52.452, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS.

I

El presente juicio se inicia por una demanda incoada por el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI LOVICARIO contra el ciudadano BERNARDINO DE OLIVEIRA, todos debidamente identificados, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando la falta de pago por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.998, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1999; Enero y Febrero del año 2000, a razón de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.000,00), mensuales, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 53, Edificio “EUREKA”, piso 5, Avenida Tamanaco, de la Urbanización “EL LLANITO”, Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda, estimando la presente acción en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,00).

En fecha 24 de Abril de 2000, este Tribunal admite la demanda, ordenando la citación del ciudadano BERNARDINO DE OLIVEIRA, para que compareciera por ante este Juzgado el Segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 02 de Mayo de 2000, se libra la correspondiente compulsa.

En fecha 11 de Mayo de 2000, se libraron exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, encomendándole a dicho Tribunal la citación del ciudadano BERNARDINO DE OLIVEIRA.

En fecha 18 de septiembre de 2000, comparece la parte actora solicitando se oficie al Juzgado Décimo Noveno del Municipio Baruta, con el fin de requerir información respecto de la comisión conferida.

En fecha 26 de octubre de 2000, el Secretario del Tribunal deja constancia que en el cuaderno principal se agregaron las resultas enviadas por el Tribunal comisionado y diligencia de fecha 23 de octubre de 2000.

En fecha 14 de noviembre de 2000, comparece la parte actora solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 16 de noviembre de 2000, se dicta auto mediante el cual se niega el pedimento realizado por la parte actora en su diligencia de fecha 14 de noviembre de 2000.

En fecha 22 de noviembre de 2000, comparece la parte actora y requiere comisión para el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2000, se dictó auto mediante el cual se ordena el desglose de la compulsa, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, anexándose la misma al correspondiente despacho.

En fecha 20 de febrero de 2001, comparece la parte actora y solicita se remita nueva comisión al Juzgado comisionado, a fin de gestionar la citación del demandado, por cuanto en dicho Tribunal se extravió la comisión enviada en fecha 23 de noviembre de 2000 mediante oficio N° 1377.

En fecha 21 de febrero de 2001, comparece la abogada MERCEDES BELISARIO CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, con el fin de solicitar copia certificada de todo el expediente y le sea devuelto instrumento poder, previa certificación por Secretaría.

En fecha 28 de febrero de 2001, comparece la parte demandada, a los fines de consignar escrito mediante el cual opone cuestiones previas.

En fecha 19 de marzo de 2001, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignando escrito de pruebas.

En fecha 21 de marzo de 2001, la abogada MARLENE DE ALMEIDA SOARES, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 2001, comparece el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de pruebas.

En fecha 28 de marzo de 2001, se dictó auto mediante el cual se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.

En fecha 25 de septiembre de 2001, la abogada TRINA MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes respecto de dicho avocamiento.

En fecha 22 de Julio de 2004, la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa y consecuentemente ordena la notificación a las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la reanudación de la presente causa. De igual forma se ordena incluir en la boleta librada a la parte actora un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación debidamente practicada, a los fines de que informe los motivos de su inactividad y si tiene interés o no de impulsar el presente procedimiento. Las respectivas boletas fueron libradas en esa misma fecha.
En fecha 24 de Agosto de 2004, comparece por ante este Tribunal, el Alguacil del mismo, quien consigna a objeto de que sea agregada a los autos, copia de la boleta de notificación librada al ciudadano GIOVANNI LOVICARIO, debidamente firmada por éste.

En fecha 10 de febrero de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HÉCTOR IVAN SERRANO, en su carácter de Alguacil del mismo, quien consigna boleta de notificación con copia librada al demandado, toda vez que no estableció Domicilio Procesal en el presente expediente.
En fecha 01 de Marzo de 2005, mediante auto, este Tribunal ordena librar carteles de notificación al ciudadano BERNARDINO DE OLIVEIRA, con el objeto de notificarle del avocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de Marzo de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación en la cartelera de este Tribunal de los Carteles de notificación librados a la parte demandada.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el presente juicio se encuentra en el estado de dictarse la sentencia de mérito desde el año 2001, permaneciendo inactivo desde ese mismo año, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes al folio 75 del presente expediente. Ahora bien, la parte actora suscribe diligencia en fecha 05 de junio de 2001, requiriendo el avocamiento de la abogada TRINA MIJARES GUEDEZ, en su condición de Juez Provisorio al conocimiento de la presente causa, a fin de que procediera a dictar la sentencia definitiva, verificándose el avocamiento el 25 de septiembre de 2001. Después de esa fecha consta en autos la última diligencia suscrita por la parte actora, la cual es de fecha 10 de octubre de 2001. Tal situación hace presumir a este Juzgado que el demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de Cosa Juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés, que conforme a lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe tener todo accionante para proponer la demanda como durante la secuela del juicio. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que se encuentran llenos los extremos para declarar la extinción de la acción, por encontrarse inactivo el presente expediente desde el año 2001, en etapa de dictarse sentencia, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna, después del día 10 de octubre del año 2001, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y así se establece.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2000, fue decretada por este Tribunal medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 53, piso 5, del Edificio “EUREKA”, Sector Petare Avenida Tamanaco, de la Urbanización “EL LLANITO”, Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda, designándose como depositaria judicial a la parte actora. Al respecto, este Tribunal observa que toda medida preventiva para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, aunado ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 sostuvo: “(...) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter, instrumentalidad de las mismas. (...) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoríedad de la sentencia definitiva.”
Ahora bien, siendo que se ha declarado la extinción de este proceso como consecuencia de haber operado el decaimiento del interés de la acción, resulta forzoso declarar la ineficacia de la medida preventiva de secuestro decretada en esta causa y consecuentemente, se revoca la misma, y así se decide.
III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por el ciudadano GIOVANNI LOVICARIO, contra el ciudadano BERNARDINO DE OLIVEIRA.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ








EMMQ/SA/Máximo
Exp. N° 00-6719