REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 05-7781

PARTE ACTORA: CARMEN DOLORES DÍAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 385.725.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MYRIAM EDITH ROJAS OSÍO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949.

PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ LOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.158.562.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.013.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de Marzo de 2005, por ante este Juzgado, correspondiéndole por orden de sorteo conocer de la presente causa. En dicho escrito la ciudadana CARMEN DOLORES DÍAZ GONZÁLEZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ LOBOS, plenamente identificado en autos, alegando que: 1) Celebró con el referido ciudadano, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un lapso de dos (02) años fijos, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda ubicada en la Calle Cecilio Acosta, distinguida con el N° 6, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) En fecha 12 de marzo de 2001, manifestó al demandado su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, así como también le participó que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en vista del tiempo de la relación arrendaticia que los vincula le correspondía una prórroga legal de tres (03) años y que la misma comenzaría a disfrutarla a partir del día 01 de abril de 2001 y vencería el día 01 de abril de 2004. 3) Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 14, Tomo 63, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que el arrendatario, ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ LOBOS, en virtud de haber vencido la prórroga legal concedida por disposición de la Ley, sin que hasta esa fecha haya logrado conseguir vivienda por lo que expresamente le solicitó, una prórroga de ocho (8) meses más. 4) A través de dicho documento le concedió prórroga, venciéndose la misma el pasado 31 de enero de 2005, sin que hasta la presente fecha el arrendatario haya dado cumplimiento a la entrega del inmueble en cuestión. Fundamenta su pretensión en los Artículos 38, 7 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.264 del Código Civil. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

En fecha 03 de marzo de 2005, comparece por ante este Tribunal la parte actora y consigna los recaudos a los fines de la admisión de la demanda.

Admitida la presente demanda en fecha 08 de Marzo de 2005, se ordena emplazar a la parte demandada ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ LOBOS, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 14 de Marzo de 2005, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 28 de Marzo de 2005, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ LOBOS y CARMEN DOLORES DÍAZ GONZÁLEZ, parte actora y parte demandada respectivamente en el presente juicio, debidamente asistidos de abogados, consignando escrito mediante el cual deciden poner fin al presente juicio, por medio de una transacción.

El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, los ciudadanos HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ LOBOS y CARMEN DOLORES DÍAZ GONZÁLEZ, identificados anteriormente, comparecieron personalmente por ante este Juzgado a los fines de celebrar una transacción, debidamente asistidos por los abogados MILAGROS ZABALA y MYRIAN EDITH ROJAS OSÍO, respectivamente, dando así cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las partes en la presente causa y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m)


LA SECRETARIA,
EMMQ/SA/Máximo
Exp. N° 05-7781