REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 8 de marzo de 2005
194º y 146º
Visto el escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2005, por la ciudadana CLARA JOSEFINA MORENO MANZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.455.468, debidamente asistida por el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.940, mediante el cual demanda en tercería a la sociedad mercantil “INMOBILIARIA VENESPA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1982, bajo el No. 64, Tomo 146-A-Sgdo., y al ciudadano EDGAR RAMÍREZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 6.280.329, désele entrada en los Libros respectivos bajo el No. 057658 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese a la sociedad mercantil denominada “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.” y al ciudadano EDGAR RAMÍREZ CONTRERAS, ya identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a fin de que den contestación a la referida demanda, en las horas dispuestas por este Juzgado para despachar comprendidas entre las 8:30 a.m y la 1:30 p.m. Compúlsese por duplicado el escrito libelar, con la orden de comparecencia al pié y entréguense al Alguacil, a los fines legales respectivos. Líbrense compulsas.
En cuanto a la solicitud contenida en el Capítulo III, particulares Primero y Segundo del escrito en referencia, este Tribunal observa que, nuestra Ley Adjetiva en su Artículo 376 prevé, con relación a la demanda de tercería interpuesta en ejecución de sentencia, lo siguiente:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.
Ahora bien, una de las excepciones al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia es, precisamente, la establecida en el artículo antes citado, por ende, los presupuestos para la procedencia de la misma son taxativos y de interpretación restrictiva. De allí que el Juez para acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva debe tomar en cuenta que concurran los supuestos de hecho que a continuación se señalan: a) Que la demanda de tercería sea interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó sobre el juicio principal; b) Que la oposición del tercero esté basada en instrumento público fehaciente y, c) Que el tercero dé caución bastante, a juicio del Tribunal, en caso de que la demanda de tercería no apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
El Código de Procedimiento Civil derogado (1916) establecía, en su Artículo 392, que el tercerista que pretendiera suspender la ejecución de la sentencia definitiva, debía presentar su demanda antes de que la sentencia, que buscara suspender fuere ejecutoriada en lo principal y debía acompañarla con un instrumento que tuviera fuerza ejecutiva en apoyo del derecho reclamado, pues de no poseer dicho instrumento debía dar caución bastante a juicio del Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 1969, sostuvo lo siguiente:
“(…) Se impone, pues, establecer que cuando el legislador en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil habla “instrumento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama” se refiere en general al documento público auténtico, vale decir, reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, que comprueba clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista”.
Este criterio lo mantuvo la Sala de Casación Civil incluso después de haber entrado en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, el cual cambió la expresión instrumento con fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama por la expresión instrumento público fehaciente, hasta que en sentencia de fecha 24 de febrero de 1988, sostuvo lo siguiente: “
(…) El documento público a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y coetaneidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del notario: estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y la fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…”. Sobre el particular, recientemente la misma Sala en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, establece que: “(…) si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, …omissis…De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva…”.
La Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 12 de junio de 1997 y 16 de junio de 1993, ratificadas por fallo fechado 20 de diciembre de 2002, entiende por “prueba fehaciente” lo siguiente: “(…) En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho...”. Al respecto, el jurista Ricardo Henríquez La Roque, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, afirma que: “(…) la palabra fehaciente se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según las pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe…”. En el instrumento público, entendiendo por tal aquél que ha sido formado por un funcionario público competente actuando en el ejercicio de sus funciones, quien da fe de los hechos que ha efectuado y de aquellos que han sido realizados en su presencia, la fe pública es una calidad probatoria que la intervención de ciertos funcionarios acuerda a dicho instrumento y que consiste en que el dicho de esos funcionarios, sobre lo que puedan dar fe, no se ataca por cualquier prueba en contrario, sino que debe impugnarse formalmente y probarse, conforme a reglas y tarifas de apreciación, la base fáctica de la impugnación, para que el dicho pierda su eficacia. En este sentido, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, expresa: “(…) No todos los actos que documentan los funcionarios que merecen fe pública, quedan ungidos por la especial calidad probatoria que esta trasmite. La documentación a la cual se trasmite la fe pública no es de cualquier tipo, sino que a ella se le exigen ciertas formalidades (solemnidades, evidencias, etc.) y por ello un funcionario que merece fe pública puede otorgar dicha calidad probatoria a ciertos actos y a otros no, motivo por el cual la ley a ciertos actos de estos funcionarios no les asigne fe pública…”. En el caso sub-iúdice, la accionante indica que las actuaciones realizadas en un expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 042840 de la nomenclatura de este Tribunal, que en copia simple acompaña a su demanda, constituyen el instrumento público fehaciente, afirmación que no comparte este Juzgado toda vez que, el Juez de las Consignaciones, en ejercicio de jurisdicción voluntaria, sólo da fe de la entrega del dinero y su monto y la identidad de los sujetos (consignante y tomador), no teniendo jurisdicción para determinar si existe o no la relación contractual arrendaticia invocada, así como tampoco establecer la solvencia o insolvencia del arrendatario, pues tales pronunciamientos corresponden al proceso judicial de cumplimiento o resolución, según sea el caso, del contrato de arrendamiento de que se trate, es decir, el Juez de las consignaciones sólo deja constancia de quien efectúa las consignaciones y a favor de quien se hacen, asegurándose de que quien las retire sea el beneficiario o su apoderado judicial legalmente constituido, y no verifica ni comprueba la existencia o no de la relación o negocio jurídico invocado, así como tampoco la validez de la consignación efectuada, en razón de que ello es competencia del Juez que deba decidir la demanda en la que se pretenda el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, quien además en la oportunidad de emitir la sentencia de mérito determinará el valor o eficacia probatoria de las consignaciones efectuadas, teniendo presente las pruebas que, eventualmente, hubieren sido promovidas en juicio para desvirtuarlas y de esta forma establecer si se ha verificado o no el efecto liberatorio previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De lo anteriormente expuesto, el Juez de las Consignaciones Arrendaticias sólo puede dar fe de las actuaciones por él realizadas y de las que han ocurrido en su presencia, más no quedan amparadas por esa fe pública aquellas afirmaciones que hace el consignatario en el escrito que da inicio al procedimiento de consignaciones arrendaticias, pues el Juez de las consignaciones no verifica o comprueba las mismas a los fines de darle entrada a la solicitud en cuestión, aunado ello a que pueden ser desvirtuadas en un eventual juicio mediante prueba en contrario. En otros términos, el Juez de las Consignaciones Arrendaticias no da fe de la verdad de las declaraciones o afirmaciones contenidas en la solicitud del consignatario, toda vez que la fe pública que dicho funcionario transmite a las actuaciones realizadas en el expediente de consignaciones no alcanza a las declaraciones que hace el consignatario en su solicitud, en razón de que no comprueba ni verifica la verdad del hecho o hechos incorporados en la referida solicitud, tal y como se estableció anteriormente. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que, a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal, deberá la tercerista, con fundamento en lo establecido en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, prestar caución por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), a los fines de garantizar al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios, en caso de que resulte desechada la Tercería propuesta. Dicha cantidad deberá ser consignada por el tercerista en la cuenta corriente que a tales efectos mantiene este Tribunal, signada con el No. 039-101888-4 del Banco Industrial de Venezuela, y consignar el comprobante de depósito debidamente validado por la referida entidad bancaria. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
En esta misma fecha no se libraron las compulsas respectivas, toda vez que no han sido consignadas las copias fotostáticas necesarias para su elaboración.
LA SECRETARIA,
EMMQ/SA
Exp. No. 057658
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