REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 047750
PARTE ACTORA: “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA C.A.)”, sociedad mercantil domiciliada en Los Teques, capital del Estado Miranda, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por documento de fecha 18 de septiembre de 1964, bajo el N° 82, tomo 30-A, reconstituida mediante documento inscrito en ese mismo Registro de Comercio el 18 de junio de 1982, bajo el N° 47, tomo 76-A Segundo, representada por el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.419.731, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inprpeabogado bajo el No. 97.904.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido.
PARTE DEMANDADA: YARELIS YAJAIRA CADAMO ALEMÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.892.241 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Definitiva.
I
En fecha 09 de diciembre de 2004, este Juzgado recibió para su distribución escrito libelar incoado por ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, ya identificado, en su carácter de director de la parte demandante, contra la ciudadana YARELIS YAJAIRA CADAMO ALEMÁN, también ya identificada, en el cual manifiesta que su representada en el mes de junio de 2003, se comprometió a celebrar un contrato de arrendamiento con la ciudadana antes mencionada, por inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1, del edificio “LOS PINOS”, ubicado en el segundo callejón Los Pinos, Urbanización El Barbecho de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda, para ser usado como vivienda y en base a un canon de arrendamiento mensual de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00). De igual forma, expresa que la demandada se comprometió a pagar de manera puntual al vencimiento de cada mes en las oficinas de su representada, cuya dirección conoce. Afirma además, que por ese compromiso verbal su representada le hizo entrega de las llaves del referido apartamento a la ciudadana YARELIS YAJAIRA CADAMO ALEMÁN, pero que a la fecha no ha sido firmado el contrato respectivo dada la negativa de la accionada de suscribirlo. En tal virtud, al no existir un contrato de arrendamiento debidamente suscrito donde se estableciera un tiempo de duración, la relación contractual existente entre la demandada y su representada es de carácter verbal. Por otra parte, alega que la ciudadana YARELIS YAJAIRA CADAMO ALEMÁN, adicionalmente, ha incumplido con la obligación asumida verbalmente referente al pago de las pensiones de arrendamiento, por cuanto se encuentra, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por su representada, insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, es decir, dieciocho (18) pensiones de arrendamiento, que a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.75.000,00) cada una, arroja un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.350.000,00). El representante de la actora fundamentó la demanda en el artículo 34, literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por las razones antes señaladas, es por lo que el referido ciudadano en representación de la sociedad mercantil denominada “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.” (CONTECA), demanda como formalmente lo hace a la ciudadana YARELIS YAJAIRA CADAMO ALEMÁN, para que convenga o en su defecto sea obligada a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Al Desalojo y entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. SEGUNDO: En pagar a su representada, sin plazo alguno, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.350.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, que corresponden a los meses desde Junio del año Dos Mil Tres (2003) hasta el mes de noviembre del presente año Dos Mil Cuatro (2004), ambas inclusive, a razón de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 75.000,oo) cada una; igualmente demando por concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble produciría por alquileres al canon de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 75.000,oo) mensuales desde el día Primero (1º) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) hasta el día de la entrega definitiva del inmueble a satisfacción; y TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento hasta su definitiva terminación…” Finalmente, estima la demanda en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo)
En fecha 13 de diciembre de 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, anteriormente identificado, con el objeto de consignar el recaudo que menciona en su escrito libelar.
En fecha 20 de diciembre de 2004, este Juzgado admite la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, y ordena emplazar a la ciudadana YARELIS YAJAIRA CADAMO ALEMÁN, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar la contestación a la referida demanda. En esa misma fecha, se deja constancia que faltan los fotostatos necesarios para proveer la respectiva compulsa.
En fecha 10 de enero de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, con el objeto de consignar copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 11 de enero de 2005, MARÍA DE MATAMOROS, en su carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado, deja constancia que fue librada la correspondiente compulsa.
En fecha 15 de febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección del inmueble objeto del presente juicio, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, quedando debidamente citada.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el presente caso.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo. En este sentido, este Juzgador observa que el representante de la parte actora alega que existe una relación contractual arrendaticia verbal entre la accionada y su representada por un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1, del edificio “LOS PINOS”, ubicado en el segundo callejón Los Pinos, Urbanización El Barbecho de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda, siendo acordado entre las partes un canon de arrendamiento mensual de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00), que debía ser cancelado por la demandada al vencimiento de cada mes en las oficinas de su representada, sin embargo a la fecha la ciudadana YARELIS YAJAIRA CADAMO ALEMÁN, ya identificada, se ha negado a firmar el contrato de arrendamiento respectivo y a cumplir con la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento, por lo que a la fecha de interposición de la demanda adeuda, supuestamente, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, es decir, dieciocho (18) pensiones de arrendamiento, que a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.75.000,00) cada una, lo que arroja un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.350.000,00). En tal virtud, demanda a la referida ciudadana con fundamento en el artículo 34, literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Al Desalojo y entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. SEGUNDO: En pagar a su representada, sin plazo alguno, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.350.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, que corresponden a los meses desde Junio del año Dos Mil Tres (2003) hasta el mes de noviembre del presente año Dos Mil Cuatro (2004), ambas inclusive, a razón de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 75.000,oo) cada una; igualmente demando por concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que dicho inmueble produciría por alquileres al canon de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 75.000,oo) mensuales desde el día Primero (1º) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) hasta el día de la entrega definitiva del inmueble a satisfacción…” Las afirmaciones de hecho expresadas por la parte actora en su demanda no fueron rechazadas por la demandada en la oportunidad para que procediera a la contestación de la misma, así como tampoco desvirtuada por ésta en la etapa probatoria, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar tales afirmaciones de hecho como admitidas o no controvertidas por la accionada, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, por lo que debe considerarse a la demandada incursa en el incumplimiento que denuncia la parte actora, relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de Junio de 2003 y el mes de noviembre de 2004, siendo así procedente que la parte actora intente la presente Acción de Desalojo e indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en la disposición contenida en el literal A) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...” (Negrillas del Tribunal), en concordancia con las disposiciones contenidas en los Artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el escrito libelar no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara que la acción por desalojo incoada por la empresa “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A.” (CONTECA) contra la ciudadana YARELIS YAJAIRA CADAMO ALEMÁN, ambas ya identificadas, debe prosperar y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A. (CONTECA C.A.)”, contra YARELIS YAJAIRA CADAMO ALEMÁN, plenamente identificadas y consecuentemente, condena a la demandada a: 1) Entregar el inmueble arrendado sin plazo alguno y en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas. 2) Pagar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.350.000,oo), por concepto de daños y perjuicios equivalentes a las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004. 3) Pagar por concepto de daños y perjuicios las pensiones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) mensuales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora las costas del presente proceso.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
EMMQ/SA/ddch
Exp. Nº 047750
|