REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2129 (Amparo Constitucional)
Mediante libelo de fecha 25 de Febrero de 2005, las ciudadana KATIUSCA TRINIDAD RODRIGUEZ SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.682.564, debidamente asistida por el abogado HUGO HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.213, plantea acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de LA JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES ACONCAGUA, constituida según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en fecha 09 de Octubre de 1998, bajo el N° 4, Folios 268 al 274, Protocolo 2, Tomo 5 en la persona de los ciudadanos JOSE REQUENA, JOSE GREGORIO IBARRA, YULEY YAJAIRA VALERO y HENRY CENTENO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de las cédulas de identidad Nºs. V-6.121.317, V-12.508.270, V-7.954.536 y V-13.567.899, respectivamente, por la presunta violación de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.
PLANTEAMIENTO DEL AMPARO:
LIBELO DE DEMANDA:
Dice que accionante en Amparo que según consta de comunicación de fecha 22/02/05, que acompaña marcada “A, la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES ACONCAGUA, le impuso una medida disciplinaria de SUSPENSION, de las actividades como Socia de dicha Asociación Civil, lo cual conlleva a una suspensión como miembro del Tribunal Disciplinario y a su vez suspensión de las actividades que realiza con el vehículo automotor con el que labora para la mencionada asociación cuya finalidad es la de prestar servicio de transporte a la comunidad; agrega que no se la instruido expediente alguno por el cuerpo colegiado encargado del mismo, que amerite que se le siga causa por ante dicho órgano, por no existir antecedentes previos.
Dice que del texto del comunicado se colige la malsana intención de causar un daño, Rin razón aparente, ya que no ha cometido falta alguna que amerite la aplicación de una sanción de tal magnitud, lo que constituye una flagrante violación al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales amparados por el Estado de Derecho y sustentados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2, 5.
Concluye, fundamentándose en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le ampare para que pueda continuar en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, por considerar que le está violando el derecho a la asistencia del debido proceso y que se restablezca la situación jurídica infringida.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCION:
Admita la acción por este tribunal por auto de fecha 02 de Marzo de 2005, por considerar que la misma cumple los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existiendo además causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6, eiusdem, y asumiendo la competencia de manera excepcional, por mandato del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe en la localidad un Tribunal de Primera Instancia y conforme a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1526 de fecha 06/06/2003, expediente N° 02-2131 en la cual dictaminó:
“Es criterio de esta Sala, que ese cualquier Juez no puede ser uno de Primera Instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún Juez de Primera Instancia, donde no funcionan Tribunales de Primera Instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del Tribunal de Primera Instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…).
El cualquier Juez de la localidad, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al Tribunal de Primera Instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación. (…).
(…), dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, esta Sala considera que dichos Tribunales seguirán conociendo amparos en Primera Instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, (…) esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
B)- (…), en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia Competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en (…)
este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia Competente, conforme al literal anterior (Juez especial o común).”
Se ordeno la citación de la presunta agraviante, en la persona de sus directivos señalados, y la notificación del Ministerio Público, para que tuviera lugar la audiencia publica constitucional.

AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
En fecha viernes 11 de Marzo de 2005, siendo las 9:00 AM., tuvo lugar la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, a la cual comparecieron los ciudadanos: YULEY YAJAIRA VALERO, HENRY CENTENO, JOSE REQUENA, y JOSE GREGORIO IBARRA, miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la presunta agraviante asistidos por el abogado NICOLAS ENRIQUE DIAZ CLARO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N°: 77.038. y la ciudadana KATIUSCA TRINIDAD RODRIGUEZ SEPULVEDA, presunta agraviada, debidamente asistida por el abogado HUGO V. HERNANDEZ CASTELLANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 20.655, Acto seguido el tribunal concedió el lapso de diez minutos a cada parte a los fines de que hagan sus exposiciones orales, comenzando por la parte presunta agraviada y luego de que cada parte intervino se concedió derecho de replica y contrarréplica, tal y como consta del Acta que el efecto se levantó y la cual se da por reproducida. (Folios 34 al 35 ) El Tribunal haciendo uso de las facultades prevista en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interrogó de viva voz a ambas partes requiriendo sobre la verdad de los hechos y por sus respuestas, tanto de los miembros del Tribunal Disciplinario señalados como agraviantes, como de la misma agraviada integrante ella de dicho Tribunal Disciplinario se determinó y así deja el Tribunal expresa constancia de que la propia agraviada participó de una situación en la cual aceptó una supuesta suspensión de sus actividades como miembro de la asociación; debiendo en consecuencia atribuirse a esta confesión el efecto que produce el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”; confesión que conduce al Sentenciador a la plena convicción que esta acción de amparo resulta temeraria, e infundada por lo que se amonestó públicamente a la presunta agraviada. Considerándose irrelevante entrar a considerar y analizar las probanzas aportadas. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION:
Visto que con lo antes analizado, el Sentenciador llega a la plena convicción de que este amparo se trata de una acción temeraria, pues ha resultado de la propia confesión de la presunta agraviada, que la misma participó junto con los presuntos agraviantes para hacer ver como cierta una situación fingida, la presente acción de amparo constitucional no debe prosperar conforme a derecho. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por ciudadana KATIUSCA TRINIDAD RODRIGUEZ SEPULVEDA contra LA JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO de la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES ACONCAGUA, y en consecuencia de ello toma las siguientes resoluciones:
PRIMERA: Se condena a la actora a pagar a la demandada las costas procesales de este juicio de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
SEGUNDA: Se ordena consultar el presente fallo con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al cual le corresponda por sorteo de causas. Remítanse estos autos a los fines consiguientes.-
Publíquese.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA.

LA SECRETARIA,

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE: 2129


En fecha 14/03/2005, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 M.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ