REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE 2115.
Mediante libelo de fecha 26 de Noviembre de 2004, el ciudadano DOMINGO EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.027.401, representado por la ciudadana JUDITH ORLELLANA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 37342, representación que consta de instrumento poder que le fuera otorgado conjuntamente con el ciudadano JOSE MAITA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.343, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 20/08/2004, el cual quedó anotado bajo el N° 54, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones y que acompañó a estos autos marcado “A”; demandó al ciudadano AMADOR JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-5.779.614, en DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice el actor que es propietario de unas bienhechurías ubicadas en la calle principal de Castillito, Casa S/N, Barrio Castillito , Sector Las Clavellinas de la ciudad de Guarenas, estado Miranda, construido sobre terreno propiedad de la Municipalidad, según Título Supletorio que acompaña marcado “B” y que fuera expedido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 23/09/2001.
Dice que por el lindero Este existe discrepancia y confusión toda vez que el actual dueño del inmueble ciudadano AMADOR JOSE SANCHEZ, le pretende desalojar de un lote de terreno propiedad de la Municipalidad. Que el ciudadano AMADOR JOSE SANCHEZ le alquiló dicho terreno en el cual construyó las bienhechurías y que al conocer la verdadera situación de titularidad se dirigió a la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda donde verificó que el terreno era propiedad de la Municipalidad por lo que procedió a evacuar el correspondiente Título Supletorio.
Agrega que cursó ante este tribunal demanda por Resolución de Contrato según expediente N° 1846, donde se realizó una rectificación de linderos existiendo una diferencia a su favor de 5.60 M2.
Con fundamento en los artículos 550 del Código Civil, y 720, 721 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita el pretendido deslinde de propiedades contiguas.

Corresponde al tribunal pronunciarse acerca de la admisión de esta demanda, lo cual hace previas las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Dice el artículo 550 del Código Civil:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
A su vez el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Omissis…Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
SEGUNDA: Se observa que el solicitante ha manifestado que es propietario de las bienhechurías construidas sobre el terreno, y ello se demuestra conforme al Título Supletorio que acompaña a los autos, más no de la titularidad del terreno objeto del pretendido deslinde, por cuanto el mismo, según su propia confesión, pertenece a la Municipalidad; en este último supuesto el solicitante carece de la cualidad de propietario de dicho terreno, esto es, le falta la legitimatio ad causam, para poder solicitar el deslinde, al no existir identidad entre el actor y la persona a quien la ley le concede la acción.
TERCERA: Conforme lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la demanda cuando la misma no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley. En el caso de autos, exige el artículo 720 C.P.C., antes citado, la presentación de títulos de propiedad del solicitante, o medios probatorios tendientes a suplirlos; y al no haberlos acompañados, se torna en inadmisible la presente acción por cuanto –a criterio del sentenciador- este es un requisito de admisibilidad de la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción de deslinde propuesta por DOMINGO EDUARDO RODRIGUEZ MARTINEZ contra AMADOR JOSE SANCHEZ.
No hay costas dada la naturaleza de esta declaratoria.
PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este juzgado, en Guarenas, a los dos días del mes de Marzo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En fecha 02/03/2005, siendo las 2:15 PM., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ