LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 1912

Mediante libelo de demanda de fecha 16 de octubre de 2002, el ciudadano: CARLOS CHI LANG NG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.404.385, representada por el ciudadano: GUILLERMO CASTILLO CABRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.176, cuya representación consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, de fecha 11-06-2002, bajo el N° 68, tomo 55 de los libros de autenticaciones, el cual anexo marcado con la letra “A”, demandó al ciudadano: JOSE GREGORIO BRICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.146.975, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que es tenedor y beneficiario de siete (7) letras de cambio debidamente firmada y aceptada por el ciudadano: JOSE GREGORIO BRICEÑO TORRES. Cada una de las letras de cambio tienen un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) habiéndose vencido la primera de ellas el 23 de diciembre de 2001, la segunda de ellas el día 23 de enero de 2002, la tercera de ellas el 23 de febrero de 2002 y la cuarta de ellas se venció el día 23 de marzo de 2002, la quinta de ellas el día 23 de abril de 2002, la sexta de ellas el 23 de mayo de 2002 y la séptima y última de ellas se venció el día 23 de junio de 2002. La totalidad de la deuda es de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00). El origen de la deuda fue una venta a plazo autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza de Guarenas, bajo el N° 21, tomo 73 de fecha 06 de diciembre de 2001, mediante la cual el actor le dió en venta a plazo una camioneta cuyas características son: Placas: 68HMAP, serial de carrocería CCT34EV206655, serial de Motor TEV206655, MARCA: CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO: 1984, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CASILLERO, USO: CARGA, cuyo original se encuentra en posesión del demandado.-
Procede a demandar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.715.833,33).-
Fundamenta su pretensión en los Artículos 1.264 del Código Civil; 644 del Código de Procedimiento Civil y concluye demandando el cobro de las cantidades señaladas.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 21 de octubre de 2002, se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación de la parte demandada para que pagara las cantidades señaladas o formulara oposición a la demanda.-
Habiendo transcurrido desde el 21 de octubre de 2002 hasta el presente dos (2) años, cinco (5) meses y siete (7) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la intimación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION) intentara: CARLOS CHI LANG NG contra el ciudadano: JOSE GREGORIO BRICEÑO TORRES, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 28/03/2005, siendo las 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1912
WHO/LRSH