LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 1913
Mediante libelo de demanda de fecha 13 de febrero de 2002, el ciudadano: HENRRY ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.960.481, debidamente asistido por el ciudadano: JOSE RAFAEL BLANCO ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.718, demandó a la ciudadana: NANCY JOSEFINA LEONET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.212.123 por COBRO DE BOLIVARES.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que consta de documento público constante de dos (2) folios útiles, de fecha 20 de octubre de 2000, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador, bajo el N° 67, Tomo 102, la cual acompaño con la letra “A” que entregó en calidad de contrato de compra-venta con pacto de retracto, de todas y cada una de las acciones clase “C” de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), propiedad de la señora NANCY JOSEFINA LEONET, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). En el antes indicado contrato de compra-venta con pacto de retracto de las acciones Clase “C” se estableció que la vendedora, en el presente caso tenía un plazo de ciento veinte días (120) contados a partir de la firma del documento público.
Fundamenta su pretensión en el Artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y concluye demandando el pago de las cantidades señaladas.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 23 de octubre de 2002, se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a fin de que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero señaladas en el libelo.-
Habiendo transcurrido desde el 23 de octubre de 2002 hasta el presente dos (2) años, cinco (5) meses y cinco (5) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la intimación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara: HENRRY ALBARRAN, contra la ciudadana: NANCY JOSEFINA LEONET, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 28/03/2005, siendo las 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1913
WHO/LRSH