LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1942
Mediante libelo de demanda de fecha 11 de marzo de 2003, el ciudadano: ILDEMARO LATUFF CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.637.394, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.312, actuando en su propio nombre y representación, demandó a los ciudadanos: PABLO LINARES y LUISA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-9.063.589 y V-8.755.358 por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora suscribió contrato de prestación de servicios y honorarios profesionales con los ciudadanos: PABLO LINARES y LUISA GONZALEZ, según contrato que anexa marcado con la letra “A”.
Los ciudadanos antes identificados contrataron servicios profesionales como apoderado judicial especial, puesto que ellos fueron demandados, según expediente N° 1831 nomenclatura de este mismo tribunal por cobro de bolívares, fui contratado para que ejerciera su defensa la cual ejecute de manera limpia, honesta y ajustada a derecho, ejercí una defensa la cual considero fue excelente, como tiene que prestar sus servicios profesionales todo abogado. En dicho contrato se estableció el monto de los honorarios profesionales a devengar por el trabajo encomendado, la forma de pago y todas las demás características que tiene dicho contrato de servicios. En este sentido, los ciudadanos: PABLO LINARES y LUISA GONZALEZ, ya identificados, no obstante haber cancelado solamente la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) y estar conscientes de que su procedimiento en la cual fueron demandados ya termino, han violado el contrato de servicios y honorarios profesionales.-
Procede a intimar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS MILÑ BOLIVARES (Bs. 800.000,00) que es la deuda por concepto de honorarios profesionales. SEGUNDO: Los intereses de mora que a la rata del cinco por ciento mensual (5%) han generado los OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) que he dejado de percibir desde los meses de enero, febrero y marzo de 2003, lo cual me dan un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). TERCERO: Los intereses que a la rata del 5% dejé de percibir desde la admisión de la presente demanda de intimación hasta la sentencia firme.-
Fundamenta su pretensión en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y concluye demandando el pago de las cantidades señaladas.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 18 de marzo de 2003, se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a fin de que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero señaladas en el libelo.-
Habiendo transcurrido desde el 18 de marzo de 2003 hasta el presente dos (2) años y diez (10) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la intimación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara: ILDEMARO LATUFF CORONADO, contra los ciudadanos: PABLO LINARES y LUISA GONZALEZ, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 28/03/2005, siendo las 12:45 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1942
WHO/LRSH
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