LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1971
Mediante libelo de demanda de fecha 17 de junio de 2003, el ciudadano: MIGUEL VELASQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.409.952 debidamente asistido por el Abogado CARMELO SALAS BONILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.247, demandó al Ciudadano: RAFAEL EMILIO QUINTANA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad N° V-10.097.065 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRENDA.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que suscribió con el ciudadano: RAFAEL EMILIO QUINTANA MARTINEZ, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, un pagaré por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 715.000,00), con vencimiento en fecha 08/10/2000. El pagaré en referencia se garantizó con la constitución en prenda de un bien mueble de su propiedad representado por un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Tipo: Sedan, Modelo: Uno Cs 1.500, serial carrocería ZFA146CS7P0380006, serial motor 3582106, placas: XYP-683, Uso: particular, color: Verde, año 1.993.
Concluye demandando el pago de las cantidades señaladas, fundamentando su pretensión en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.837, 1.838, 1.851 y 1.852 del Código Civil.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 30 de junio de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 29 de septiembre de 2003, el tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de aplicar el procedimiento de ejecución de prenda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a su intimación para que pague o acredite haber pagado a la parte actora el monto por el cual se constituyó prenda.-
Habiendo transcurrido desde el 29 de Septiembre de 2003 hasta el presente un (1) año, cinco meses (5) y treinta días (30) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la intimación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRENDA intentara: MIGUEL VELASQUEZ DIAZ contra el ciudadano: RAFAEL EMILIO QUINTANA MARTINEZ, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 28/03/2005, siendo las 10:15 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1971
WHO/LRSH/