LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1972
Mediante libelo de demanda de fecha 19 de junio de 2003, la ciudadana: MARIA EUGENIA PULGARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.292.430, debidamente asistida por el Abogado NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.120.245, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.825, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración, demandó a la ciudadana: MICAELA ROSA ARRIETA DE MEJIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y portadora de la Cédula de Identidad N° E-81.645.216 por COBRO DE BOLIVARES.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que es endosatario en procuración de una letra de cambio, distinguida con el N° 1/1, librada en la ciudad de Guarenas, en fecha 17 de septiembre de 2002 por la endosante y a su propia orden, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) aceptada por la ciudadana: MICAELA ROSA ARRIETA DE MEJIA, para ser pagada sin necesidad de aviso, ni protesto en fecha 17 de diciembre del año dos mil dos (2002) y que han sido múltiples las diligencias para tratar de de hacer efectivo el cobro del referido titulo cambiario, sin que hasta la fechas haya sido posible lograrlo (sic).-
Concluye demandando el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto del monto total de la letra demandada. SEGUNDO: La suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO (Bs. 10.416,65), que corresponden a los intereses de mora producidos en un periodo de cinco (5) meses, calculados desde el 17 de diciembre de 2002 hasta el 17 de mayo de 2003, a la tasa del cinco por ciento anual.- TERCERO: Las costas y honorarios profesionales, fundamentando su pretensión en los Ordinales 1° y 2° del Artículo 456 del Código de Comercio.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 30 de junio de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
Habiendo transcurrido desde el 30 de junio de 2003 hasta el presente un (1) año, ocho (8) meses y veintiocho (28) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara MARIA EUGENIA PULGARIN contra la ciudadana: MICAELA ROSA ARRIETA DE MEJIA, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 28/03/2005, siendo las 11:35 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1972
WHO/LRSH/