LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1984
Mediante libelo de demanda de fecha 06 de agosto de 2003, el ciudadano: PEDRO FELIPE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.904.265, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.736, actuando en su propio nombre, demandó a los ciudadanos: SIMON RAFAEL PERALES y MERCEDES YURAIMA PERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-5.487.625 y V-2.746.489, respectivamente por RESOLUCION DE CONTRATO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que suscribió con los ciudadanos: SIMON RAFAEL PERALES y MERCEDES YURAIMA PERALES, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, calle Sendero de Jesús El Dividive, identificada con el N° 18, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2000 bajo el N° 56, tomo 36, el cual anexa marcado con la letra “A”.-
El canon de arrendamiento estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció el canon mensual de arrendamiento por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), que los arrendatarios se comprometen a pagar por mensualidades vencidas siendo condición expresa que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas dará a el arrendador el derecho de solicitar la resolución del presente contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble.-
Continua alegando el actor que los arrendatarios quienes por razones que desconoce y por causas ajenas a la voluntad han dejado de cancelar las mensualidades de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2003 para un total adeudado de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00) incurriendo así los mencionados inquilinos en una causal de resolución de contrato, tal como lo estipula el citado contrato locativo.-
Concluye demandando el pago de las cantidades insolutas y la desocupación del inmueble, fundamentando su pretensión en los Artículos 1.167, 1.592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 26 de agosto de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
Habiendo transcurrido desde el 26 de agosto de 2003 hasta el presente un (1) año, siete (7) meses y dos (2) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara : PEDRO FELIPE PEREZ contra los ciudadanos: SIMON RAFAEL PERALES y MERCEDES YURAIMA PERALES, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 28/03/2005, siendo las 10:15 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1984
WHO/LRSH
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