LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 231 LABORAL (AUTO DE HOMOLOGACION)

Mediante libelo de fecha 18 de marzo de 1998, el ciudadano: RAUL JOSE BARRIOS RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.096.574, Representado por la Abogado ERIKA DIAZ DE SOMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.175, representación que consta de instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 03/02/1998, bajo el N° 75, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que acompaño a estos autos Marcado “A”, demandó a la Sociedad Mercantil “ENVASES CARACAS C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de Julio de 1.980, bajo el Nº 38, Tomo 153-A-Pro., representada por la ciudadana: MONICA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.081.136 por COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice el actor que se desempeño como Obrero al servicio de la demandada, luego de narrar su actividad desempeñada, duración de la relación laboral y de manifestar haber recibido por parte de la empresa su correspondiente liquidación de prestaciones sociales, pretende el pago por parte de ésta de las diferencias debidas por los conceptos señalados, para concluir señala que se le adeuda la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.171.138,70).-
Admitida la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto de fecha 23 de marzo de1998, se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda y para el acto conciliatorio.-
En fecha 16 de Octubre de 1998, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las Abogados CARMEN JOSE FINA ARIAS ARAUJO y YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 43.530 y 52.994, respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderadas Judiciales de la demandada, representación que consta de instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 04/03/1997, bajo el N° 63, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y presentaron sendo escrito constante de seis (6) folios útiles de contestación de la demanda.-
En fecha 16 de Mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión, mediante el cual declino la competencia al Juzgado del Municipio Plaza.-
En fecha 29 de octubre de 2003, compareció el Ciudadano: RAUL JOSE BARRIOS RENGIFO, debidamente asistido por el Abogado VICTOR ARIAS y desistió de la presente causa.-

DEL DESISTIMIENTO DEL ACTOR
En Fecha 29 de Octubre de 2003, el ciudadano: RAUL JOSE BARRIOS RENGIFO, debidamente asistido por el Abogado VICTOR ARIAS expone:
“…Por tener que ausentarme para el interior del país, desisto de esta causa, llevada en este Expediente N° 231, en consecuencia renunció al Procedimiento y a la acción incoada en contra de la Empresa ENVASES CARACAS COMPAÑÍA ANONIMA (ENVACAR) identificada suficientemente en autos…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
SEGUNDA: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
En el caso subjudice, concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que el actor ha desistido de la presente causa y ha renunciado al procedimiento y a la acción (Subrayado del Tribunal), por ello resulta el sentenciador obligado a homologar el desistimiento realizado, por representar el libre ejercicio de su voluntad de esta y encontrarse ajustada conforme a derecho. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte al desistimiento realizado por la parte actora, ya identificada, su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).- Años: 194º y 146º.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 28-03-2005, siendo las 1:00 p.m., se publico la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

WHO/LRSH
Exp. C. Nº 231