LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1736
Mediante libelo de demanda de fecha 24 de septiembre de 2001, la Sociedad Mercantil TALLER AUTOMOTRIZ SAN JUDAS TADEO S.R.L.,” inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 48-A-Pro, de fecha 15 de agosto de 1986, representada por su Director Administrativo, ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.107.303, debidamente asistido por el ciudadano: CARMELO SALAS BONILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.247, demandó al ciudadano: NELSON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.041.786, por COBRO DE BOLIVARES.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que suscribió con el ciudadano: NELSON AGUILAR, un contrato de servicio para latonería y pintura de un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Infuso Andino, Placa: AA-7904, el cual se encuentra afiliado a la Cooperativa de Transporte “Menca de Leoni”, N° 98, la cual cubre la ruta Caracas-Guarenas-Petare-Guatire. Dicho contrato se inició con el presupuesto N° 0902 de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) para las reparaciones en ella contenida. En la misma constan los abonos por él efectuado y posteriormente fue ampliada a OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), según se desprende en la nota del presupuesto N° 0901 y descripción total en la factura N° 0908. Del monto en referencia se ha recibido la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 6.858.170,00), mediante abono quedando un saldo favorable de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.641.830,00), según se evidencia de la relación de pagos de materiales y mano de obra, así como relación de facturas de compras de productos adquiridos y recibos de cancelación de los mismos para la realización del contrato de servicio suscrito.-
Continua alegando el actor que en fecha 14 de junio de 2001, en horas de la noche, el ciudadano NELSON AGUILAR, bajo violencia y acompañado de varias personas armadas de pistolas se presentó al taller donde se encontraba la unidad totalmente reparada y se la llevó, utilizando otro juego de llaves. En conocimiento de ese hecho, me puse en contacto con cu persona a los efectos de que pagara el saldo favorable que existe a favor de mi representado, a lo cual se ha negado…”
Fundamenta su pretensión en los Artículos 1.167, 1.185 y 1.159 del Código Civil y concluye demandando el pago de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que es la estimación del daño causado.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 2 de octubre de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.- Siendo infructuosa la búsqueda del demandado para su citación personal se acordó su citación por carteles según auto del Tribunal de fecha 10/04/2003. Librados los Carteles, el actor no cumplió con su obligación de publicar los Carteles de citación.-
Habiendo transcurrido desde el 10 de abril de 2003 hasta el presente un (1) año, once (11) meses y veinte (20) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara: TALLER AUTOMOTRIZ SAN JUDAS TADEO S.R.L., contra NELSON AGUILAR y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERANANDEZ
En fecha 30/03/2005, siendo las 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERANANDEZ
EXPEDIENTE N° 1736
WHO/LRSH
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