LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 1891

Mediante libelo de demanda de fecha 16 de septiembre de 2002, la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TERRINCA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 16-A Sgdo, de fecha 15 de abril de 1988, modificando su documento constitutivo en varias oportunidades, siendo la última fecha el día 30 de abril de 1993, quedando anotada bajo el N° 20, tomo 108-A-Sgdo, por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por su Presidente, ciudadana: NANCY GONZALEZ CLORALT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.684.630, representada judicialmente por los ciudadanos: MARLENE GONZALEZ CLORALT, RUBEN DARIO CASTILLO y JORGE LUIS VILLALOBOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.322, 91.958, y 91.409, respectivamente, cuya representación consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 14-08-2002, bajo el N° 71, tomo 49 de los libros de autenticaciones, el cual anexo marcado con la letra “A”, demandó a la Sociedad Mercantil COSTRUCTORA COLLANO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 148-A-Pro, representada por su Presidente, ciudadano: PEDRO JOSE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.257.335, por COBRO DE BOLIVARES.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que el ciudadano: PEDRO JOSE TERAN, acudió en el mes de marzo del año 1999 a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TERRINCA S.R.L., solicitando en la persona de su representante legal ciudadana: NANCY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.684.630, el servicio de estacionamiento, para una máquina retroexcavadora propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COLLANO, cuya propiedad se evidencia en copia del contrato de compraventa el cual se anexa al presente escrito, identificado con la letra “C”, identificada con las siguientes características: Marca: CASE, Modelo: 580B, Serial 188-E. La ciudadana: NANCY GONZALEZ, procedió a indicarle el lugar donde estacionaria la máquina, al igual que el monto que debería cancelar mensualmente. Cabe resaltar, que a pesar de no haber sido suscrito por ninguna de las partes, un contrato donde se hiciera constar la convención entre ellas (las partes) la máquina en cuestión utilizo los servicios de estacionamiento prestados por la actora, aceptando tácitamente el mencionado ciudadano PEDRO JOSE TERAN, los términos y condiciones establecidos, habiéndose pactado el canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 21.875,00), los cuales comenzarían a correr a partir del mes de marzo de 1999. Es el caso que el ciudadano: PEDRO JOSE TERAN, nunca cumplió con los pagos mensuales establecidos, presentándose dos años después, exactamente el día 24 de marzo del año 2001, a realizar un abono de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) a la deuda ya existente, que para el momento sumaban QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 525.000,00). La parte actora sorprendida por el tiempo transcurrido y la situación de incumplimiento de la obligación contraída, por parte del representante legal de la demandada, le exige al mismo, cancele la totalidad de la deuda y retire la máquina del estacionamiento, a lo que el ciudadano PEDRO JOSE TERAN, le propone se continué la relación del servicio de estacionamiento, comprometiéndose a cancelar el monto de lo adeudado.-
Continua alegando la parte actora “…que el día 24 de mayo de 2002, se presentó el ciudadano: PEDRO JOSE TERAN, como lo había hecho en ocasiones anteriores (a encender la máquina) y valiéndose de la circunstancia de que el encargado del estacionamiento, no se encontraba, esto por una parte y por la otra abusando de su ventaja corporal y fuerza, debilitando la posibilidad de defensa de la actora y pretendiendo asegurar una posible impunidad en el cumplimiento de la obligación, que para la fecha era un total de UN MILLON VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.025.000,00)...”
Fundamenta su pretensión en los Artículos 1.167, 1.264, y 1.527 del Código Civil y concluye demandando el pago de UN MILLON VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.025.000,00) monto de la deuda exigida, y además, que se condene al pago por daños y perjuicios; los intereses de mora, derivados por el incumplimiento de la obligación, los cuales estiman en un monto de UN MILLON QUNIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.580.000,00).-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.- siendo infructuosa la búsqueda del demandado para su citación personal se acordó su citación por carteles según auto del Tribunal de fecha 1/08/2003. El actor no cumplió con su obligación de consignar papel para proveer.-
Habiendo transcurrido desde el 1 de agosto de 2003 hasta el presente un (1) año, siete (7) meses y veintinueve (29) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara: MULTISERVICIOS TERRINCA S.R.L., contra COSTRUCTORA COLLANO S.R.L, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERANANDEZ

En fecha 30/03/2005, siendo las 1:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1891
WHO/LRSH