LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 1896
Mediante libelo de demanda de fecha 26 de septiembre de 2002, la ciudadana: YELITZA JOSEFINA PINO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.097.387, debidamente asistida por el ciudadano: ISMAEL LEONARDO RAMIREZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.353, demandó al ciudadano: JOARMAN FELIPE ORTEGA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.627.775 por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que es poseedor de una letra de cambio por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), la cual fue elaborada en la ciudad de Guarenas con fecha 26 de marzo de 2001, y con la misma fecha de vencimiento, aceptada por el ciudadano: JOARMAN FELIPE ORTEGA BRICEÑO, y que han resultado negativas las gestiones que ha hecho tendientes a que el deudor reintegre el dinero, demandando el cobro de las siguientes cantidades: a) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), monto del capital entregado. b) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 156.918,00), monto del interés máximo legal del 1% mensual desde la fecha de vencimiento de dicha letra y los que se vallan generando hasta la fecha efectiva del pago. c) Los gastos y costos y costas de este juicio, las cuales han sido calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), incluyendo honorarios profesionales de abogado
Fundamenta su pretensión en el Artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y concluye demandando el pago de las cantidades señaladas.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 30 de septiembre de 2002, se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a fin de que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero señaladas en el libelo.-
Habiendo transcurrido desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el presente dos (2) años y seis (6) meses, sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la intimación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara: YELITZA JOSEFINA PINO RODRIGUEZ, contra el ciudadano: JOARMAN FELIPE ORTEGA BRICEÑO, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 30/03/2005, siendo las 12:30 PM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 1896