REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN N° 0678-05
LA JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADOS: (IDENTIDAD PROTEGIDA)
ACUSADOR: Dra. MARY LUZ GRATEROL, FISCAL AUXILIAR DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
EL DEFENSOR: Dr. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO: ABG. JESUS ALBERTO ZERPA PEÑA.
En el día de hoy dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005) siendo las dos de la tarde (02:00 PM) oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de los adolescentes investigados: (IDENTIDAD PROTEGIDA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA), por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO. El Tribunal en función de control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes la Representación Fiscal, los adolescentes y su Defensor. Asimismo se encuentra presente la ciudadana LUISA DEL VALLE GUZMAN DE FRANKIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.930.325, quien es progenitora del adolescente MOISES FRANKIS GUZMAN así como la ciudadana BALBINA ALOISA SARMIENTO RONDON, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.484.442, quien es la progenitora del adolescente LOZANO SARMIENTO JEAN CARLOS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación suscinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Recibidas las presentes actuaciones en donde presento a los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA)de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNA en relación con el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en vista de encontrarse incursos en la presunta comisión en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y en uno de los delitos previstos en el Código penal, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la IOAPEM Comisaría de Cartanal en fecha 17 de marzo luego de haber perpetrado el hecho ocurrido en horas de la noche del día 16 del presente mes y año, fecha en la cual fueron constreñidas bajo amenaza de muerte las victimas plenamente identificadas y entrevistadas en autos ciudadanos CARLOS PONCE, OFELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PAREDES, FRANKLIN AUGUSTO HERNANDEZ Y RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, quienes se encontraban en el sector 07 cerca del Brett en Cartanal cuando fueron interceptados por tres personas de las cuales dos corresponden a los adolescentes presentes en esta Audiencia y un tercero adulto que resulto occiso en el presente caso. Según las actuaciones los tres sujetos portando armas de fuego cada uno de ellos amenazando a las victimas con las mismas, exigieron la entrega de llaves de un vehículo Malibú vino tinto, el cual se encuentra debidamente descrito en las actuaciones y el cual forma parte de las evidencias y luego de agredir a las ya mencionadas victimas procedieron a llevarse el vehículo quienes se dirigieron hacia el sector del altos de Soapire, lugar donde fue lograda la captura de los dos adolescentes, después de haber repelido a la comisión policial que los perseguía resultando occiso el ya referido adulto que supuestamente eran quien manejaba el vehículo. Al momento de la detención ser logra recuperar el vehículo e igualmente se deja constancia de la actas policiales que también fueron recuperadas las armas de fuego entre las cuales se mencionan supuestamente un Mágnum 357, una escopeta calibre 16 y un supuesto fascimil tipo pistola, las cuales indican que dos se encontraban en el vehículo y el fascimil en el asiento trasero donde venía uno de los adolescentes. Asimismo fueron colectadas seis conchas en el procedimiento levantado. Encuadro la precalificación en el delito de ROBO DE VEHICULO previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Artículo 219 del Código Penal y en virtud de que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los adolescentes igualmente a tenor del Artículo 628 de la LOPNA, el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO conlleva a sanción privativa de libertad y considera esta Representación Fiscal que amerita recabar experticias relacionadas con los hechos y con base en el principio de proporcionalidad relacionado con los hechos narrados en las actuaciones por parte de las victimas, así como la incautación de los elementos de pruebo relacionados con la precalificación del delito de HURTO, solicito que sea oída la declaración de los adolescentes por aplicación del Artículo 542 de la LOPNA, se acuerde el procedimiento ordinario y en virtud de lo anteriormente alegado, solicito se aplique el Artículo 582 en su literal “g” para ambos adolescentes en el presente caso. Se deja constancia que las evidencias se encuentran a la orden de la Fiscalía 17° y que en relación al occiso se encuentra a la orden de las Fiscalía 9°. De igual manera dejo constancia que consigno en este acto copias originales compuestas de veintiún (21) folios correspondientes a actuaciones complementarias realizadas por el CICPC relacionadas con el caso a los fines de ser agregadas a la causa llevada por ante el Tribunal, es todo”. Seguidamente se les explica detalladamente a los adolescentes investigados los derechos que tienen como imputados durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si desean rendir declaración en el presente acto y al efecto ambos adolescente manifiestan en clara e inteligible voz que no desean declarar y le ceden la palabra a la Defensa. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor quien expuso: “Vista las actuaciones policiales, la Defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mis defendidos ya que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando fueron aprehendidos sólo se observa la actuación de los funcionarios policiales y no la conducta desplegada por dichos adolescentes. En cuanto a las declaraciones de las victimas, por el principio de la inmediación y de la oralidad, no se encuentran presentes en sala para ampliar, ratificar o modificar sus declaraciones. Igualmente no deben ser tomadas por este Tribunal los señalamientos que supuestamente hacen las victimas a mis defendidos en cuanto a sus reconocimientos físicos ya que este es violatorio del Artículos 190 y 191 del COPP en relación con el 230 de la misma norma en los cuales no se tomarán en cuenta aquellos actos que violen o menoscaben las formalidades exigidas en el mismo Código. Eso es en cuanto al reconocimiento de individuos, donde las formalidades se encuentran en el Artículo 230 Ejusdem. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD igualmente no existe ningún elemento de convicción que demuestre que mis defendidos opusieron resistencia a los funcionarios policiales, ya que en este tipo de delito el sujeto pasivo viene siendo todo funcionario policial y en este caso vendría siendo la palabra de una de las partes en contra de la otra, teniendo que demostrar mediante testigos y pruebas técnicas lo dicho y alegado por dichos funcionarios en el acta policial. No puede ser dicha acta un elemento de convicción en cuanto a este delito ya que los que exponen y suscriben son partes, es decir, sujetos pasivos en la presunta transgresión de esta norma. Por lo antes expuesto, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia al igual que mis defendidos, no presentan conducta predelictual, están plenamente identificados, tienen domicilio fijo, se encuentran presentes sus representantes legales, es que solicito la libertad inmediata, la aplicación del literal “c” del Artículo 582 de la LOPNA, oponiéndome a la solicitud Fiscal del literal “g” del Artículo 582 de la LOPNA, ya que tanto mis defendidos, sus familiares y amigos son de bajos recursos socio – económicos, situación la cual queda demostrada en la presente Audiencia por los servicios de la Defensa Pública, ya que si este Tribunal acoge lo planteado por el Ministerio Público, sería una fianza privativa de libertad menoscabando el principio fundamental de la libertad consagrado tanto en el título 9 de la Exposición de Motivos del COPP donde nos dice que la libertad es la regla y la privativa es la excepción principio el cual está consagrado en el Artículo 37 de la LOPNA y 44 de la Constitución vigente. Igualmente solicito se les practique a los adolescentes la experticia del Análisis de Traza y Disparo (ATD) lo mas rápido posible para determinar si usaron armas de fuego, es todo”. hecho imputado, ya que aún no se ha incorporado la experticia al teléfono descrito en la cadena de evidencias, operando también el principio de presunción de inocencia en vista a lo planteado, tomando en cuenta que mi defendido no presenta conducta predelictual, está plenamente identificado, tiene domicilio fijo, solicito la libertad plena inmediata de mi defendido y en vista que en la presente declaración expuso que fue objeto de maltrato, solicito también al Tribunal libre Oficio a la Medicatura Forense para que se le realice Reconocimiento Médico respectivo, es todo”. Por todas las razones que anteceden y oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal, el imputado y a su Defensor, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal dada por hechos presentados en esta Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público por los presuntos delitos de ROBO DE VEHICULO previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Artículo 219 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acoge a la solicitud que se continúe con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del COPP y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para que se realice una investigación serena, ponderada, dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por la ciudadano Fiscal, este Juzgado la considera procedente, en consecuencia, le impone a los adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA), la medida cautelar establecida en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la condición de presentar cada uno, dos (2) o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir una la cantidad equivalente a SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos Fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo, en papel membreteado en la cual se determine el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de buena conducta y fotocopias de las cédulas de identidad. Dichos recaudos deberán ser de posible verificación.- CUARTO: En cuanto a la Medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, el Tribunal en virtud a que los presuntos hechos acontecidos y presentados en esta Audiencia son considerados delitos graves, NIEGA su requerimiento QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En cuanto la solicitud de la Defensa que se realicen a los adolescentes la experticia del Análisis de Traza y Disparo (ATD), a la brevedad posible, este Tribunal insta a la Representación del Ministerio Público que ordene lo pertinente. Líbrense las Boletas de Ingreso dirigidas al Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda con sede en Los Teques y los Oficios a que haya lugar. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
Los Adolescentes,
(IDENTIDAD PROTEGIDA)
(IDENTIDAD PROTEGIDA)
Las Progenitoras de los adolescentes.
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Luisa del Valle Guzmán de Francis.
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Balbina Eloisa Sarmiento Rondón.
La Fiscal del Ministerio Público,
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Dra. Mary Luz Graterol.
El Defensor Público,
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Dr. José Gregorio Ferrer.
El Secretario
Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña.