REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005).-
194º Y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN N° 0681-05.-
LA JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.-
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA)
ACUSADOR: FISCAL AUXILIAR 17º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA. Dra. MARY LUZ GRATEROL.
DEFENSOR PÚBLICO: Dra. MARIANGELA LAYA.-
SECRETARIO TEMPORAL: CESAR RAFAEL MORENO MORENO.-
En el día de hoy, TREINTA (30) de marzo de dos mil cinco (2005) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que tenga lugar la Audiencia de Presentación del investigado(IDENTIDAD PROTEGIDA), por la presunta comisión de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en función de control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS de este Tribunal presidida por la Juez el Secretario procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Representación Fiscal, el imputado adolescente, su Defensora, la progenitora del imputado, ciudadana: María Ricarda Gómez, portadora de la cédula de identidad N° V-6.424.756, domiciliada en Barrio Jesús María Rangel, calle Juan Vicente Salias, casa N° C-14, Cúa-Estado Miranda.- Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la JUEZ ordena el inicio del acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Recibidas las presentes actuaciones en donde presento al adolescente: (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aprehendido por funcionarios adscritos al la Policía Municipal de Cúa, en fecha 29 de marzo de los corrientes, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde, en el donde resultó aprehendido el adolescente, a quien en la pretina del short le fue incautado un arma de fuego, contentivo de un cartucho sin percutir calibre 7.65. Encuadrando la conducta del adolescente en la precalificación del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Dejando constancia que en lugar de la aprehensión se encontraba presente un ciudadano plenamente identificado que fue testigo de la aprehensión y de la incautación del arma de fuego.. Solicitándole a este digno tribunal sea oído el adolescente por al artículo 542 de la LOPNA y decrete el procedimiento ordinario en el presente caso y la medida cautelar sustitutiva la cual esta contemplada en el artículo 582 literal “C” de la LOPNA al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA). Es todo”. En este Estado se le explica detalladamente al adolescente los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si desea declarar y al efecto contestó: “Si yo voy a declarar, estábamos jugando fútbol en un plan que están al final de la calle principal del Barrio Jesús María Rangel, entonces subió la unidad y las personas que estaban algunas se fueron corriendo y entonces nos quedamos y como éramos pocos los que nos quedamos no podíamos jugar y nos fuimos por un caminito entonces la patrulla se fue y seguimos bajando caminando, entonces estábamos bebiendo agua la patrulla se devolvió y siguió, estábamos como cinco y nos pararon, y nos dijeron péguense ahí y nos pegamos contra la unidad, entonces el policía me pidió la cédula y yo le dije que no tenía la cédula ahí, entonces el policía mientras estábamos con la cabeza hacia abajo pegados ahí nos preguntó que de quien era un arma que él tenía en la mano, le dijeron a los niñitos que estaban ahí que se fueran y a los demás nos montaron en la unidad, y nos llevaron para la comandancia, ahí me mamá me entregó la cédula y entonces me revisaron y me quitaron la cédula unas llaves y como yo era menor de edad me metieron en un calabozo aparte, y a los demás los subieron para una escalera hacia arriba, y después como a las dos horas soltaron a los otros, pasé toda la noche ahí y hasta hoy que me mandaron a buscar y me trajeron para acá, es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal pide la palabra y procede a formular la siguiente pregunta al imputado: ¿Diga usted si en el lugar había algún testigo que presenciara cuando se presentó la comisión policial y lo requisaron? Contestó: “Nosotros que estábamos ahí, y uso señores que estaban tomando agua, no se como se llaman los que estaban jugando, y los niños tampoco, llegamos ahí y nos ponemos a jugar”.-Seguidamente la Defensa realiza sus alegatos de la siguiente manera: “La Defensa considera que la detención del adolescente fue practicada de manera ilegal, en virtud que no se cumplió con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe una orden de aprehensión judicial que ordene la detención del adolescente. Por otra parte considera la defensa que de la lectura del acta policial, podemos establecer que sólo contamos con el dicho de un solo testigo, siendo que supuestamente se encontraban en el lugar de los hechos otras personas y de igual forma de la lectura del Acta de Entrevista la cual está anexa en las actuaciones se evidencia que el ciudadano que rinde la entrevista no identifica directamente al adolescente, solamente da ciertas características de una persona pero no lo señala directamente, es por lo defensa solicita al Tribunal la libertad inmediata del adolescente de conformidad con el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 542 de la LOPNA y en caso de que este Tribunal considere aplicar alguna de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 de la LOPNA, solicite aplique la contenida en el literal “b” de la referida norma, toda vez que se encuentra presente en este audiencia la representante del adolescente, siendo que la referida medida consistiría en que el adolescente quede bajo la vigilancia y custodia de su madre, todo ello en virtud de que mi defendido no tiene conducta predilectual y así mismo se encuentra en la actualidad cursando estudios de educación básica en la Unidad Educativa Adultos Ezequiel Zamora., todo ello en aras del interés superior del niño y del adolescente y a los fines de que se continúe la averiguación mediante el procedimiento ordinario, solicitud que hago de conformidad con el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. Seguidamente y oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos, previa información clara y precisa al adolescente del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal, dada por los hechos presentados en esta Audiencia por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público esto es DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO tipificado en los artículos 277 y 278 del Código Penal, sin prejuicio de que la misma pueda variar en el transcurso del proceso. SEGUNDO: Se acoge a la solicitud que se continúe con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del COPP; por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA para que se realice una investigación serena, ponderada, dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. TERCERO: Se decretan las medidas cautelares contentivas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refieren a que el investigado queda bajo el cuido y vigilancia de su progenitora presente en la Audiencia y presentarse ante este Juzgado, cada ocho (08) días y por un lapso de noventa (90) días, a partir del día Viernes 01-04-2005. CUARTO: De conformidad con el Artículo 175 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Seguidamente el adolescente expone: “Me doy por notificado de las medidas cautelares acordadas, y me comprometo a cumplir con la misma, es todo”. Acto continuo la progenitora del adolescente expone: “Y yo me comprometo a cuidar y vigilar a mi hijo y hacerlo cumplir con sus presentaciones, es todo”.- Visto los compromisos que anteceden, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Imputado y su progenitora,
(IDENTIDAD PROTEGIDA)
María Ricarda Gómez
La Fiscal Auxiliar 17ma del
Ministerio Público, La Defensora,
Dra. Mary Luz Graterol Dra. Mariángela Laya Benítez.
El Secretario Temp.,
César Rafael Moreno Moreno