REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005).-
194º Y 145º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN N° 0672-05.-
LA JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.-
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA)
LA VICTIMA: JOHNMAN PEÑA RODRÍGUEZ.-
ACUSADOR: FISCAL AUXILIAR 17º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA. Dra. MARY LUZ GRATEROL.
DEFENSOR PÚBLICO: Dra. MARIANGELA LAYA.-
EL SECRETARIO: Abg. JESÚS ALBERTO ZERPA PEÑA.-
En el día de hoy, cinco (05) de marzo de dos mil cinco (2005) siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 am), oportunidad fijada por la Juez del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que tenga lugar la Audiencia de Presentación del investigado: (IDENTIDAD PROTEGIDA), por la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS de este Tribunal presidida por la Juez el Secretario procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Representación Fiscal, la víctima: JOHNMAN PEÑA RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad V-15.647.181, Santa Lucía, calle Carúpano, Alto de la Represa, casa S/N° Quinta Delia, el imputado adolescente, su Defensora, la progenitora del imputado, ciudadana: Torrealba Peralta Luz Marina, portadora de la cédula de identidad N° 6.895.639, domiciliada en Altos de Soapire, calle 24 de Julio, sector Carúpano, casa N° 106-A, Municipio Paz Castillo-Estado Miranda.- Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la JUEZ ordena el inicio del acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Recibidas las presentes actuaciones en donde presento al adolescente: (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aprehendido por funcionarios adscritos al la Policía Municipal de Paz Castillo, en fecha 03 de marzo de los corrientes, aproximadamente a las seis de la tarde, en el sector de Los Altos de Soapire, específicamente en la calle 24 de Julio lugar donde supuestamente se encontraba la víctima del presente caso identificado como JOHNMAN PEÑA RODRIGUEZ, en compañía de otros familiares presentándose en el lugar el adolescente TORREALBA (IDENTIDAD PROTEGIDA) a quien la víctima le hizo el reclamo de un hecho ocurrido días antes relacionados con unos objetos que supuestamente le habían sido hurtados de su residencia, lo cual produjo un enfrentamiento entre las partes y posteriormente el imputado se retiró del lugar y regresó supuestamente en compañía de dos personas más que no aparecen en las actuaciones, por cuanto huyeron del lugar ante la presencia de los funcionarios policiales. En la oportunidad que el adolescente imputado se presentó con sus compañeros comenzó de nuevo la discusión entre las partes ya señaladas y con un objeto punzante le ocasionó una lesión al nivel de la región lumbar izquierda, quien fue llevado a la Medicatura del Municipio Paz Castillo, donde recibió atención inmediata y lo cual consta en las actuaciones, y encontrándose presente en esta audiencia la víctima, solicito que sea oída y se deja constancia que la misma el Ministerio Público le ordena la practica de la Medicatura Forense a los fines de determinar la magnitud de las heridas sufridas. Encuadrando la conducta desplegada por el adolescente en la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES, tipificados en el artículo 415 del Código Penal Vigente. Solicitándole a este digno tribunal sea oído el adolescente por al artículo 542 de la LOPNA y decrete al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) la medida cautelar sustitutiva la cual esta contemplada en el artículo 582 literal “C” de la LOPNA. Así como el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal la concede la palabra a la víctima, ciudadano: JOHNMAN PEÑA RODRÍGUEZ: “Eso fue aproximadamente a las 6 de la tarde que yo llegué de Maracay, me encontré que mi hermano había discutido con un menorcito que se había metido a la casa a robarse una guacamaya, entonces el mi hermano discutió con él y el menor le dijo que iba a buscar la guacamaya, que venía dentro de un rato, como a la media hora bajaron con un hermano del menor que se llevó la Guacamaya, JEFFERSON , Y UNO QUE CREO QUE LE DICE NUÑO y el adolescente que está presente, el NUÑO empezó a discutir con mi mamá ZULAY RODRIGUEZ, preguntando que quien fue el que había amenazado a su hermano, mi mamá le responde que a su hermano lo amenazó nadie sino que le está pidiendo que regrese lo que se llevó, en ese momento, el joven se le encima a mi mamá y ahí fue cuando intervine yo cuando me agarro a pelear con él, que caímos al piso sentí que me dieron varios golpes por la espalda, en ese momento cuando volteo me encuentro que el joven que está aquí presente tenia un pica hielo así en la mano y fue cuando me dio por la espalda, en ese momento me solté, me paré salí corriendo para dentro de mi casa y entre los vecinos y los familiares míos agarraron al joven aquí presente y los otros dos se fueron a la fuga, es todo”.- En este Estado se le explica detalladamente al adolescente los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si desea declarar y al efecto contestó: “Mas o menos como a las doce del medio día yo voy para la bodega y me encuentro a la hermana del joven, y la hermana del joven de nombre ZULIMAR que uno de los muchachos que se la pasa conmigo robó a su mamá, yo le dije que si había sido uno de los jóvenes que se la pasan conmigo yo iba ha hablar con ellos para ver si podía devolver la guacamaya, cuando bajo con dos muchachos que conozco como por apodos uno se llama JEFFERSON y el otro le dicen KIKO, bajamos a hablar con la mamá del joven, en lo que KIKO está hablando con la mamá del joven , la mamá del joven se alebresta y KIKO le dice SEÑORA NO SE ALEBRESTE QUE YO TAMBIÉN SE ME ALEBRESTAR, ahí fue cuando el joven interviene, cuando él interviene él le da un golpe a KIKO y KIKO cae en el suelo cercal lado de un ario, hay cuando KIKO está en el piso, entre el joven y otro muchacho que se llama JOHAN agarran a KIKO y lo agarran a golpe en el piso cuando le está cayendo a golpe a KIKO en el piso JEFFERSON lo busca de agarrar al joven y yo busco de agarrar a KIKO que está en el piso botando sangre por la nariz, en lo que KIKO logra salir yo y KIKO seguimos pasa arriba caminando, y en lo que íbamos caminando él hermano del joven agarró otra vez a KIKO por la espalda, por la camisa y en eso lo dejo ahí y arranco a correr en eso un muchacho que se llama GORDO que viven en la casa de él me da in chinazo por la oreja, y el hermano de él que está allá afuera me dio una patada por aquí por la columna, cuando caigo al piso por la patada me empiezan agarrar a golpes, yo logro escapar para la casa de mi tía MARINA TORREALBA, ahí me quedé hasta que llegaron los funcionarios de la policía y de ahí fue que la policía llegó y me sacó para el Módulo, es todo”. En este estado el Ministerio Público solicita la palabra para interrogar al imputado, el Tribunal le concede la palabra: Primero: ¿Diga usted en relación a los hechos de las lesiones que este Ministerio Público está indicando que conocimiento tiene uestes? Contestó: “El conocimiento que yo tengo como él mismo me dijo allá en el Módulo de allá del Alto que a él le habían dicho que yo fui que lo cortó a él por la espalda, y por lo tanto por eso él va a decir que yo fui quien lo corté, ni yo lo corté a él ni la familia de él me atrapó, a mí me sacaron fue de la casa de mi tía y por lo tanto yo no lo corté a él, yo no tenía ningún punzón en la mano y no me agarraron en la calle como él dice”.- Segunda: ¿Diga usted si tuvo conocimiento del objeto existente en los hechos como punzo penetrante que supuestamente es el mismo con el que la víctima fue lesionado? Contestó: “Con ese punzón que a él puyaron, ese punzón lo encontraron en el piso, por lo tanto no puede ser mío como el dice, ni yo pude haber cortado porque yo ni siquiera sabía que a él lo habían cortado, porque cuando yo me entero de que él está cortado a mi me estaba dando golpe el hermano de el y un muchacho llamado GOYO” Tercero: ¿Diga usted si de las personas que se encontrada en los hechos alguna se encontraba armada? Contestó: “No sé, porque de los muchachos que venían conmigo no se sinceramente si alguno portaba un arma, porque yo fui a buscarlos en su casa para que hablaran con la señora, yo siempre los veo en el sector 5 de Cartanal, en la entrada del callejón son adolescentes los dos. Seguidamente la Defensa realiza sus alegatos de la siguiente manera: “La Defensa considera que la detención del adolescente fue practicada de manera ilegal, en virtud que no se cumplió con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe una orden de aprehensión judicial que ordene la detención del adolescente. Por otra parte de la lectura del acta policial, se puede observar que al momento de la detención de mi defendido a éste no le fue incautado ningún objeto punzo penetrante que pudieran haber causado las lesiones a la víctima, sino que los funcionarios policiales dejan constancia de que el objeto fue incautado supuestamente en un lugar adyacente al adolescente. De igual manera por lo manifestado por mi defendido en esta audiencia y de lo manifestado por la víctima se puede establecer que el adolescente no fue quien causó la supuestas lesiones y así mismo si la víctima fue lesionada mi defendido también posee traumatismo incluso hasta una manga de su franela fue arrancada; por otra parte hubo otras personas intervinientes al momento de ocasionarse la pelea, las cuales deberían ser investigadas por lo que la defensa solicita al Tribunal la libertad inmediata del adolescente y así mismo ordene una examen médico forense al adolescente a los fines de que posteriormente éste pudiera ejercer la respectivas acciones legales. Así mismo la defensa solicita al Tribunal en caso de imponer alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 542 de la LOPNA, solicito sea aplicada en el literal “B” la cual consiste en que el adolescente quede bajo la custodia y vigilancia de su representante, quien se encuentra presente en esta audiencia mientras se continúan los trámites del procedimiento ordinario por cuanto si bien es cierto que existe una víctima lesionada, el adolescente también lo está, es todo”. Seguidamente y oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos, previa información clara y precisa al adolescente del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal, dada por los hechos presentados en esta Audiencia por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público esto es LESIONES PERSONALES tipificadas en el artículos 415, sin prejuicio de que la misma pueda variar en el transcurso del proceso. SEGUNDO: Se acoge a la solicitud que se continúe con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del COPP; por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA para que se realice una investigación serena, ponderada, dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. TERCERO: Se decretan las medidas cautelares contentivas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refieren a que el investigado queda bajo el cuido y vigilancia de su progenitora presente en la Audiencia y presentarse ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, cada ocho (08) días y por un lapso de noventa (90) días, a partir del día Viernes 11-03-2005. CUARTO: Se acoge lo requerido por la defensa en cuanto a ordenarle la Medicatura forense al imputado, por lo que se ordena librar el respectivo oficio a dicho organismo. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Seguidamente el adolescente expone: “Me doy por notificado de las medidas cautelares acordadas, y me comprometo a cumplir con la misma, es todo”. Visto el anterior compromiso, líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 am.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Imputado y su progenitora,
(IDENTIDAD PROTEGIDA)
Luz Marina Torreralba
La Víctima,
Johnman Peña Rodríguez
La Fiscal Auxiliar 17ma del
Ministerio Público, La Defensora,
Dra. Mary Luz Graterol Dra. Mariángela Laya Benítez.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña