REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005).-
194º Y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN N° 0673-05.-
LA JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.-
INVESTIGADOS: (IDENTIDAD PROTEGIDA).-
ACUSADOR: FISCAL AUXILIAR 17º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA. Dra. MARY LUZ GRATEROL.
DEFENSOR PÚBLICO: Dra. MARIANGELA LAYA.-
EL SECRETARIO: Abg. JESÚS ALBERTO ZERPA PEÑA.-
En el día de hoy, cinco (05) de Marzo de dos mil cinco (2005) siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), oportunidad fijada por la Juez del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que tenga lugar la Audiencia de Presentación del investigado: (IDENTIDAD PROTEGIDA), por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD El Tribunal en función de control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS de este Tribunal presidida por la Juez quien solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, y el mismo deja constancia que se encuentran presentes la Representación Fiscal, el adolescente, y su Defensora.- Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la JUEZ ordena el inicio del acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Recibidas las presentes actuaciones en donde presento al adolescente: (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Tomas Lander Ocumare del Tuy, y por las victimas plenamente identificadas en autos cuando estas ultimas lo encontraron dentro de su residencias ubicada en el sector El Calvario al lado de la Cruz del Calvario quien de manera sorpresiva se encontraba con una bolsa contentiva de objetos pertenecientes a la referida residencias y cuando entraron los propietarios pretendió repeler su retención utilizando un cuchillo del cual fue despojado por uno de las victimas logrando capturarlo, los hechos en los cuales se encuentra incurso el adolescente indocumentado encuadran en la precalificación del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 en relación con el artículo 80del Código Penal. Solicito sea oída su declaración de conformidad con el articulo 542 de la LOPNA y se acuerde el procedimiento Ordinario. Y la aplicación de la medida del artículo 558 de la mencionada LOPNA a los fines de lograr su identidad y luego de cumplida la misma se le acuerde las medidas cautelares contempladas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la LOPNA. Es todo”. Seguidamente se le explica detalladamente al adolescente los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si desea declarar y al efecto contestó: “Yo venia recogiendo latas, yo vi una lata y la agarre y en una de esas venia la policía y salio la gente que dice que yo y que estaba metido a dentro de la casa y que me lleve una licuadora y una broma, y entonces me agarraron y me llevaron para la policía. es todo”. En este estado la Defensa realiza sus alegatos de la siguiente manera: “La Defensa considera que la detención del adolescente fue practicada de manera ilegal en virtud de que no se cumplió con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución por cuanto no existe una orden de aprehensión judicial que ordene la detención de mi defendido. Por otra parte la lectura de las actas policiales se evidencia que al momento de la detención del adolescente los funcionarios dejan constancias de que al momento de que se le realiza la inspección personal al adolescente no se le incauta en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico por lo que le extraña a la defensa el porque posteriormente se dice que el adolescente tenia en su poder un cuchillo de igual manera observa la defensa de las actas de entrevista la primera tomada al ciudadano GIL PACHECO WILLIAM JOSE y la segunda tomada a la ciudadana PACHECO DE GIL MIRDA ALEJANDRINA presentan total contradicción en las mismas por cuanto en primer lugar el ciudadano manifiesta que venia saliendo de la casa un tipo pero sin manifestar si era un adolescente o un adulto y manifiesta igualmente que cuando abren la puerta consiguen a un ciudadano adentro de la casa entonces hay contradicción por cuanto no es preciso en su declaración por cuanto dice primero que estaba afuera y después que estaba adentro; y en segundo lugar la ciudadana en su declaración manifiesta que cuando entra a su casa consiguieron a un ciudadano dentro de un dormitorio declaración totalmente distinta a la del ciudadano WILLIAN JOSE por lo que la defensa considera que hay contradicción en las actas de entrevistas no compareciendo las supuestas victimas a este tribunal para corroborar sus dichos contradictorios y así mismo rechaza la defensa el delito precalificado por cuanto el delito de HURTO no puede atribuírsele al adolescente en virtud de que como ya manifestó la defensa al adolescente no se le incauto absolutamente nada y así dejaron constancia los funcionarios policiales. Es por lo que solicito la libertad inmediata del adolescente y además de ello es un adolescente que no posee conducta predelictual y solicito no se acuerde la detención por identificación de conformidad con el artículo 2 de la LOPNA el cual nos establece la presunción por identificación el cual establece que si se tienen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se presumirá niño o adolescente hasta prueba en contrario siendo que mi defendido me ha manifestado que se compromete a comparecer por ante este Juzgado con su representante y traer su partida de Nacimiento donde consta sus datos filiatorios y su identificación, en caso de que este Juzgado considere aplicar alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la LOPNA Solicito sea aplicado la contenida en el literal “C” las cual consiste en la presentación por ante este digno Juzgado por un plazo que tenga a bien aplicar mientras continúen las investigaciones por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente y oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos, previa información clara y precisa al adolescente del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal, dada por los hechos presentados en esta Audiencia por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público esto es HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se acoge a la solicitud que se continúe con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del COPP; por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA para que se realice una investigación serena, ponderada, dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. TERCERO: Se decreta la medida cautelar en su literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a que el investigado deberá presentarse ante el Tribunal del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, una (1) vez al mes por lapso de tres (3) meses, a partir del día viernes 11-03-2005. CUARTO: De conformidad con el Artículo 175 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Seguidamente el adolescente expone: “Me comprometo en este acto a comparecer el día Lunes 07-03-2005, a comparecer por ante este Tribunal con mi representante para consignar mi Partida de Nacimiento y así mismo a tramitar mi Cédula de Identidad, es todo”. Visto el anterior compromiso, líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las Doce y Treinta (12:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Investigado,
(IDENTIDAD PROTEGIDA)
La Fiscal Auxiliar 17ma del
Ministerio Público, La Defensora,
Dra. Mary Luz Graterol Dra. Mariangela Laya.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña