REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA





PARTE DEMANDANTE: AMPARO RODRÍGUEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 6.172.396.


APODERADOS JUDICIALES:
SIMÓN LÓPEZ BLANCO y JUAN LÓPEZ BLANCO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 8.471 y 17.316.

PARTE DEMANDADA: ELÍAS HARRAKA HALLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.973.266.





APODERADA JUDICIAL: ELIANA JOSEFINA HERRERA LAPREA, venezolana, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 82.059.






MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente No E-2003-115.

Se inició el presente procedimiento ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 9 de Octubre de 2003, por los abogados SIMÓN LÓPEZ BLANCO y JUAN LÓPEZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 8.471 y 17.316, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMPARO RODRÍGUEZ PRIETO por ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra el ciudadano ELÍAS HARRAKA HALLAK.

En fecha 14 de octubre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de noviembre de 2003, la Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 9 de enero de 2004, compareció la Alguacil y estampó informe, dando cuenta al juez de haber entregado la compulsa a la parte demandada quien se negó a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2004, compareció la parte actora y consignó diligencia, solicitando la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 16 de febrero de 2004.

En fecha 7 de junio de 2004, compareció la Secretaria del Tribunal y estampó informe dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la ciudadana BLANCA SUÁREZ, Cédula de Identidad No 5.527.777, quien dijo ser la esposa de la parte demandada, ciudadano ELÍAS HARRAKA HALLAK.

En fecha 18 de junio de 2004, compareció la parte demandada, y otorgó poder apud acta a la abogada ELIANA JOSEFINA HERRERA LAPREA, quien compareció el 8 de julio de 2004, y consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 15 de julio de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 26 de julio de 2004, compareció la abogada ELIANA JOSEFINA HERRERA LAPREA y consignó escrito de impugnación.

En fecha 20 de agosto de 2004, el Tribunal dictó sentencia
interlocutoria, declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

En fecha 30 de agosto de 2004, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la litis.

Abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 30 de Agosto de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:

Fundamenta la parte actora su acción reivindicatoria en que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Cuarenta y Seis Raya B (46-B) ubicado en el cuarto piso del Edificio “B” del Conjunto Residencial Cristal Club Residence, Avenida Los Andes, Calle Ávila, Urbanización Residencial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Que además de las especificaciones internas de que consta el apartamento también le pertenecen en propiedad dos puestos de estacionamiento para vehículos identificados con los números 15 y 16 y un maletero con la letra y número M-17, que están ubicados en el Sótano 2 de la Torre “B” del Conjunto Residencial, los cuales forman un todo indivisible con el apartamento, conforme al Documento de Condominio de los Edificios del nombrado Conjunto Residencial y al plano del referido sótano. Que desde el momento en que adquirió y tomó posesión del inmueble encontró que los nombrados puestos de estacionamiento estaban siendo ocupados por el ciudadano ELÍAS HARRAKA HALLAK, quien le impide usarlos alegando haberlos comprado sin presentar prueba de tal adquisición. Que en vista de que le han resultado infructuosas las diligencias
practicadas para que el nombrado ciudadano le restituya los puestos de estacionamiento procede a demandarlo en acción reivindicatoria de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la litis la parte demandada invocó como punto previo que en vista de que el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el número PH1-B. piso 9 del Edificio “B” del Conjunto Residencial Cristal Club Residence, ubicado en la

parcela número 5-C-D, Avenida Paseo Los Andes, Calle Ávila, Urbanización Residencial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda le pertenece en copropiedad con su esposa, BLANCA ELENA SUÁREZ DE HARRAKA existe una litis consorcio pasivo por lo que debió citarse a dicha ciudadana para que ejerciera su derecho a la defensa. Por tal razón solicita la reposición de la causa. Igualmente negó, rechazó y contradijo la demanda negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, pues aunque reconoce que en un principio ocupó por un error involuntario los puestos de estacionamiento, los mismos fueron devueltos a su legítima propietaria a finales del año 2003. cuando constató en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias que efectivamente le correspondían a la reivindicante, lo cual comunicó en fecha 4º de noviembre de 2003 a la Junta de Condominio en virtud de no haber podido efectuarlo directamente con la propietaria ya que sus apoderados le exigieron para solucionar el problema el pago de honorarios judiciales.

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que quedó trabada litis, corresponde examinar previamente si en la presente causa se está en presencia de un litis consorcio pasivo, como lo denunció la parte demandada y en este sentido este Juzgado observa lo siguiente:

Desde el punto de vista pasivo, vale decir, de la persona contra quien va dirigida la acción reivindicatoria se observa que el artículo 548 del Código Civil sólo exige que se trate de un poseedor o detentador de la cosa, lo que es una consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no poseyera o detentara. Ahora bien, en el caso de especie, el bien a reivindicar lo constituyen dos puestos de estacionamiento, los cuales fueron ocupados y posteriormente devueltos de manera individual a su propietaria por la parte demandada, ciudadano ELÍAS HARRAKA HALLAK, según se evidencia de sus propias afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda y de la prueba de Informes cursante al folio 107, de suerte que la circunstancia de que el inmueble distinguido con el número PH1-B. piso 9 del Edificio “B” del Conjunto Residencial Cristal Club Residence, ubicado en la parcela número 5-C-D, Avenida Paseo Los Andes, Calle Ávila, Urbanización Residencial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda pertenezca al demandado en comunidad conyugal no modifica su condición de legitimado pasivo como detentador de la cosa, por lo cual no existe la litis consorcio pasivo alegada por la parte demandada. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Determinado lo anterior corresponde pasar al examen del fondo de la controversia de acuerdo con los términos en que quedó trabada la litis y al efecto se observa:
El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo propietario o detentador.”

El fundamento de esta acción real es la defensa del derecho de
propiedad, el cual, en razón de su carácter absoluto de oponibilidad conlleva la facultad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre, incumbiendo al actor aportar los elementos siguientes: i) la justificación de la titularidad invocada, y ii) que el demandado posee indebidamente la cosa. En el presente caso la reivindicante produjo a tal efecto las pruebas que se indican a continuación:
• Copia Certificada de Documento a través del cual la parte actora compra a la ciudadana REBECA CECILIA AMENGUAL BETANCOURT el inmueble identificado en el encabezamiento de la presente decisión, protocolizado
en fecha 20 de junio de 2002 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda bajo el No 15, Protocolo Primero, Tomo Nueve, Segundo Trimestre, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil hace plena fe de la titularidad de dicha empresa sobre el inmueble allí descrito.
• Copia Certificada de Plano correspondiente al Sótano 2, Torre “B” del Conjunto Residencial Cristal Club Residence, Avenida Los Andes, Calle Ávila, Urbanización Residencial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante este documento quedó demostrado la consecutividad en la ubicación de los puestos de estacionamiento de vehículos Nos 15 y 16, pertenecientes a la parte actora por ser titular del apartamento distinguido con el número y letra 46-B.
• Inspección Judicial extra litem practicada el día 3 de septiembre de 2003, a las 11:00 am, en el Sótano 2, Torre “B” del Conjunto Residencial Cristal Club Residence, Avenida Los Andes, Calle Ávila, Urbanización Residencial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual se valora como prueba de los hechos siguientes: 1) Que al momento de su realización en los puestos de estacionamiento que de acuerdo con el plano corresponden a los números 15 y 16 no se encontraba estacionado vehículo alguno. 2) Que en los puestos de estacionamiento signados 15 y 16 se encuentran aparcados dos vehículos de estas características: En el puesto No 15 un Toyota Corolla, Placas HVA-603, Color Azul; en el puesto No 16 una Camioneta color vino tinto, Placas HTI-704.
• Copia simple de Oficio No GRT/No 5609-33724-2004 de fecha 29 de julio de 2004, suscrito por el Gerente de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura donde remite al apoderado judicial de la parte actora Certificación de Vehículos pertenecientes al demandado, ciudadano ELÍAS HARRAKA HALLAK, cuyas características son las siguientes; Vehículo Dodge Caravan, Año 1999, Placas AEL-350, Color Marrón y Vehículo Toyota Corolla, Año1999, Placas MDO-86N, Color Verde, el cual como documento administrativo que es ,se valora en toda su autenticidad.
• Deposiciones de los ciudadanos VÍCTOR BRICEÑO MANUEL, MARISELA ZAMBRANO HIDALGO y MYRIAM EMPERATRIZ AZARAK RODRÍGUEZ, quienes en su condición de Ayudante de Conserjería, Conserje Principal y residente, respectivamente, de la Torre “B” del Conjunto Residencial Cristal Club Residence, Avenida Los Andes, Calle Ávila, Urbanización Residencial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda fueron contestes en afirmar que los puestos de estacionamiento Nros 15 y 16 del Sótano 2 de la indicada Torre, pertenecientes a la parte actora, en su condición de propietaria del apartamento 46-B, fueron ocupados por un tiempo por vehículos conducidos por el demandado y por su esposa, pero que esa situación no persistía para el momento de sus declaraciones pues los mismos no estaban siendo ocupados por la parte accionada.

Del cúmulo probatorio arriba analizado se aprecia que está demostrado el primero de los elementos mencionados, es decir, la legitimidad de la parte actora sobre el bien que pretende reivindicar, circunstancia que además es admitida por el legitimado pasivo cuando en su escrito de contestación expresa: “… Ante esta situación y con la finalidad de darle una solución al problema planteado mi representado acudió a solicitar ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, una copia certificada del plano de estacionamiento pudiendo constatar que efectivamente los puestos de estacionamiento que reclamaba la demandante estaban indicados siguiendo la correlación numérica que le correspondían, es decir, los números 15 y 16…” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, atinente a la detentación de la cosa por parte del demandado, observa quien aquí decide que el accionado
expresa haber dejado de poseerla el 19 de octubre de 2003 cuando se abstuvo de
aparcarse en los referidos puestos de estacionamiento, promoviendo como evidencia de esta afirmación prueba de informes consistente en Oficio dirigido por el demandado al Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cristal Club Residence, la cual aprecia esta sentenciadora en todo su vigor probatorio y que adminiculada con las testimoniales arriba analizadas dan constancia que el objeto reivindicable no se encuentra para la fecha de la emisión de la presente sentencia en posesión del demandado.

Así las cosas y habida consideración de que la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa al propietario, y que como lo afirma Kummerow “…el efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela…” la presente demanda quedó irremediablemente condenada al fracaso y no puede prosperar en Derecho por cuanto esa restitución ya se produjo y así deberá declararse en la dispositiva del fallo, sin menoscabo de la acción que por daños y perjuicios tuviere a bien ejercer la parte actora.


DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana AMPARO RODRÍGUEZ PRIETO por ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra el ciudadano ELÍAS HARRAKA HALLAK.

Igualmente queda establecido que pese a la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda por haber perdido su objeto, resulta improcedente la condenatoria en costas a la parte actora por cuanto para el momento de la introducción de la demanda, el legitimado pasivo había privado a la propietaria de la posesión del bien que legítimamente le corresponde dando así lugar al presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del juzgado de Municipio del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2005. Años 194° y 146°.
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

SANDRA MARCANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

SANDRA MARCANO