REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

194° y 146°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 38-A de fecha 04 de agosto del 1986.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NESTOR OBREGON YANEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.345.
PARTE DEMANDADA: JANETTE EVELYN HIDALGO DE MESONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.276.738.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO UZCATEGUI, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 32.694.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante el Libelo de Demanda presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ YANEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, debidamente asistido por el Abogado NESTOR OBREGON YANEZ, antes identificado, a través de la cual solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento existente entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A. y la ciudadana JANETTE EVELYN HIDALGO DE MESONES, y celebrado en fecha 01 de septiembre de 2003; alega la parte actora que dicho contrato tiene por objeto un apartamento distinguido con el Nº 74, del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado en la Calle Ayacucho cruce con Ribas, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; que el canon mensual se fijó en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00), que la parte demandada adeuda la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,00); correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para que la arrendataria de cumplimiento a las estipulaciones contractuales, por ello procede a demandar a la ciudadana JANETTE EVELYN HIDALGO DE MESONES, antes identificada, para que conviniera o en su defecto fuera condenada a:
PRIMERO: Resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de septiembre de 2003, por la ciudadana JANETTE EVELYN HIDALGO DE MESONES con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A. sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 74, del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado en la Calle Ayacucho cruce con Ribas, Los Teques; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) mensual por concepto de indemnización de daños y perjuicios. TERCERO: Las costas y los costos del juicio.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.616 del Código Civil y los artículos 1 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Junto con el libelo de demandada el accionante acompañó como documentos fundamentales: Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y demandada, copia simple de Gaceta Nº 7143 de fecha 09 de Agosto de 1986 donde se encuentra publicada el Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y la admitió en fecha 18 de Enero de 2005, por el trámite del Procedimiento Breve, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha 28 de enero del año en curso, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana JANETTE EVELYN HIDALGO DE MESONES.
El día 01 de febrero del presente año, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en cada una de sus partes la demanda incoada; oponiéndose al retraso de tres mensualidades alegado por la parte actora por cuanto en conversaciones sostenidas con el representante de la arrendadora manifestó su intención de tomar la cantidad entregada en calidad de deposito como pago de las mensualidades; solicitó le fuera otorgada la prórroga legal contemplada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y ofreció la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos.
Abierto a pruebas el juicio sólo la parte actora hizo uso de este derecho y en fecha 21 de febrero del año en curso presentó escrito de promoción de pruebas.
Las pruebas promovidas fueron admitidas y evacuadas en tiempo oportuno.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO.
PRIMERO: De los documentos acompañados junto con el libelo de demanda:
A) Original del Contrato Privado de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de septiembre de 2003 entre la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A. por cuanto la parte contraria no lo desconoció, ni impugnó se tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en consecuencia se le confiere el valor probatorio del artículo 1.364 del ejusdem. Y así se decide.-
B) Copia Simple de la Gaceta Nº 7143 de fecha 09 de Agosto de 1986 donde se encuentra publicada el Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A y se acredita la representación del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ YANEZ, por cuanto dicha copia, no fue impugnada, tachada o desconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene como fidedignas. Y así de decide.
Dentro de la oportunidad probatoria la parte actora promovió el mérito favorable de los instrumentos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda los cuales fueron analizados con inmediata anterioridad.
III
Estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente juicio se observa que la acción propuesta es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, al respecto establecen los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, lo siguiente:
Articulo 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1.592 “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
2.º Debe pagar la pensión de arrendamiento en lo términos convenidos”
En la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A. y la ciudadana JANETTE EVELYN HIDALGO DE MESONES, el cual fue valorados en el análisis probatorio realizado con inmediata anterioridad, se estableció un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00). Igualmente se estableció la obligación por parte del arrendatario de pagar dicha pensión arrendaticia al término del vencimiento mensual.
Así mismo de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, se desprende lo siguiente:
“...Queda entendido que el atraso en un pago de las pensiones de arrendamiento dará derecho a “LA ARRENDADORA” a resolver de pleno derecho el presente contrato y a solicitar, en consecuencia, la desocupación judicial del inmueble, de acuerdo a las leyes vigentes en esa materia”.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoció su estado de insolvencia, en los siguientes términos: “...No obstante ofrezco la cantidad de 750.000, 00 Bs. que corresponden a los meses vencidos por necesidad que tengo de la vivienda...”, confesión espontánea que a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil hace contra ella plena prueba. Y así se decide.
Por todas las consideraciones aquí explanadas y habiendo incurrido la parte demandada en el incumplimiento de las cláusulas del contrato celebrado entre ambas partes, y en especial la relativa al pago de los cánones de arrendamiento, tal como manifestó la parte demandada en el acto de contestación, es imperioso concluir para quien aquí decide que la presente acción debe prosperar y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así de declara.
No obstante la anterior declaratoria, este Tribunal considera oportuno hacer referencia a la solicitud de prórroga legal realizada por la parte demandada.
La prórroga legal es el beneficio establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38; el cual está orientado a la protección del inquilino y para que esta protección proceda es necesario que la relación arrendaticia se haya celebrado por tiempo determinado, a través de contrato escrito y que el arrendatario este en cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales y legales.
En el caso de marras la arrendataria solicita al arrendador le sea concedida la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga legal de la cual ya gozaba, por cuanto una vez vencido el lapso de duración fijado en el contrato de arrendamiento en fecha 31 de agosto de 2004, a la arrendataria le correspondía un lapso de lapso de prórroga legal de seis (06) meses a tenor de lo establecido en el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, prórroga de la que comenzó a disfrutar a partir del 01 del septiembre del año próximo pasado, ya que la misma continúo en posesión del inmueble arrendado, aunado con el hecho que en el contrato de arrendamiento en la Cláusula se estableció la prórroga legal, razón por la cual mal podría concederse a la arrendataria un beneficio legal que ya disfrutaba.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 38 de la Ley in comento, durante el transcurso de la prórroga legal se mantienen vigentes todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, entre ellas claro esta, la del pago del canon de arrendamiento pudiendo el arrendador en caso del incumplimiento por parte del arrendatario de dichas obligaciones, podrá demandar la resolución del Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 41 ejusdem. Esta situación de hecho se subsume en los supuestos jurídicos del artículo 41 ibidem, pues ha quedado plenamente demostrado en autos con la confesión de la demandada que adeudaba los cánones de arrendamiento demandados
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal niega la solicitud realizada por la parte demandada, en el sentido de que se le concediera la prórroga legal. Y así se decide.-
IV
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 38-A de fecha 04 de agosto del 1986 en contra de la ciudadana JANETTE EVELYN HIDALGO DE MESONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.276.738, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana JANETTE EVELYN HIDALGO DE MESONES con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A. en fecha 01 de septiembre de 2003, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 74, del Edificio Residencias Ayacucho, ubicado en la Calle Ayacucho cruce con Ribas, Los Teques.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana JANETTE EVELYN HIDALGO DE MESONES, ampliamente identificada, al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
Se condena a la parte demandada, al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, al Primer (1º) día del mes de Marzo de dos mil cinco. 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC,

YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1: 30 p.m) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.





EXP Nº 0273/2005.
JVA/yb/iav.-