REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


PARTE ACTORA: SOLANGER CABRICES LAMON, venezolana, mayor de edad de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 3.121.180
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE BRITO PEREZ DIANA y TERESA BORGES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.718 y 22.629, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERNANY ANTONIO MENDEZ H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 1.948.816.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS J. RODRÍGUEZ G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.927.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y LA PRORROGA LEGAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, por Libelo de Demanda presentado por los Abogados JOSE BRITO PEREZ DIANA y TERESA BORGES GARCIA, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana SOLANGER CABRICES LAMON, ya identificados, mediante el cual solicitaron el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y la Prorroga Legal. Alegan los actores que la ciudadana SOLANGER CABRICES, en fecha 5 de abril de 2005 cedió en arrendamiento al ciudadano HERNANY ANTONIO MENDEZ una unidad de vivienda denominada LA VILLA, que forma parte del conjunto Nº 14, Tercera Etapa del Conjunto Residencial Turístico Monteclaro Villas, Tipo D y distinguida con las siglas 14-13, con los bienes muebles especificados en la cláusula Trigésima Tercera del referido contrato, ubicado en terreno que formaba parte de la posesión denominada El Sitio del Guayabo, Sector Hoyo de la Puerta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; que dicho contrato entró en vigencia el día 03 de abril de 2002; que el lapso de duración sería de un año, no renovable automáticamente, estipulándose que para la continuidad de la permanencia del arrendatario en el inmueble debía suscribirse un nuevo contrato; que las partes suscribieron contratos sucesivos; que el último que suscribieron fue en fecha 05 de agosto de 2003 el cual tendría vigencia hasta el 5 de noviembre del mismo año, fijándose el canon de arrendamiento en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.450.000,00) mensuales conforme el acuerdo de las partes; teniendo una duración dicha relación arrendaticia de un año y siete meses, correspondiéndole de conformidad con el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un lapso de un año de prorroga legal, el cual comenzó a transcurrir a partir del 6 de noviembre de 2003 venciendo el 05 de noviembre de 2004; que hasta la fecha de interposición de la demanda el arrendatario no ha entregado el inmueble arrendado, por ello procedió a demandar al ciudadano HERNANY ANTONIO MENDEZ H, para que conviniera o en su defecto fuere condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento venció el día 5 de noviembre de 2003 y la prórroga legal el día 05 de noviembre de 2004; SEGUNDO: Hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado libre de bienes y personas y solvente en el pago de los servicios públicos, con los bienes especificados en la cláusula Trigésima Tercera del contrato de arrendamiento; TERCERO: Al pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00) diarios a partir del 06 de noviembre de 2004 hasta la entrega definitiva del inmueble o en su defecto la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00); CUARTO: La indexación o corrección monetaria.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.272, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil y el artículo 38, literal d) y los artículos 39, 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora acompañó al libelo de la demandada y como documentos fundamentales: Instrumento Poder Autenticado que acredita la representación de los Apoderados Judiciales de la parte actora; Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de abril de 2002 entre la parte actora y demandada; Originales de los contratos de arrendamiento celebrados en fechas 03 de abril de 2003, 03 de junio de 2003, 05 de agosto de 2003 entre la parte actora y demandada; Original de la Notificación Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; Copia simple del documento que acredita la propiedad de la ciudadana SOLANGER CABRICES sobre el inmueble arrendado.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, fue admitida en fecha 20 de Diciembre de 2004, por el trámite del Procedimiento Breve, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha 24 de enero del año en curso, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano HERNANY ANTONIO MENDEZ.
El día 28 de enero de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda y procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia y acumulación por razones de accesoriedad. Cuestiones Previas que fueron sustanciadas y decididas conforme a derecho.
Con respecto a la contestación de fondo la parte demandada señalo que en la oportunidad en que la parte actora, ciudadana Solanger Cabrices Lamon, aceptó en forma tácita el nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado cuando retira la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 500.000,oo); que con motivo de la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento no existen daños y perjuicios.
Abierta la causa a Pruebas sólo la parte actora hizo uso de éste derecho y los días 14 y 17 de febrero del corriente año consignó escrito de promoción de pruebas. Las pruebas promovidas fueron admitidas y evacuadas en tiempo oportuno.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandada que en el momento en que la ciudadana Solanger Cabrices Lamon, lo notificó que la empresa Inversiones Inmobiliaria Ronraiza, ya no le administraba el inmueble que le arrendó, y le expresa que durante la prórroga legal se mantendrá las obligaciones asumidas hasta la entrega del inmueble, y que debido al retiro por parte de la actora de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,oo), la actora ha aceptado en forma tácita el nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento que se caracteriza por ser indeterminado.
Riela al folio treinta y dos (32) del presente expediente, original de la Notificación Judicial practicada por este mismo Juzgado, el día 26 de febrero de 2004 y por medio de la cual se dejo constancia de haberle entregado a la ciudadana ALEJANDRA MARIA MENDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 12.776.362 en su condición de hija del ciudadano HERNANY ANTONIO MENDEZ, copia del escrito de Notificación. La naturaleza de dicha Notificación Judicial es considerada, por quien aquí suscribe, como documentos públicos administrativos, ya que acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en las sentencias de fecha 4 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2003, en las cuales se dejó sentado cuales son dichos documentos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de una funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido..”.
En consecuencia, se le atribuye la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad ya que, no fueron consignados en autos pruebas que lo desvirtuaran. Y así se considera.-
De la referida Notificación Judicial se desprende que al ciudadano HERNANY ANTONIO MENDEZ, se le notifica sobre el otorgamiento de la prórroga legal que por derecho tenía, de un año; que la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RONRAIZA, ya no es la administradora; que el canon de arrendamiento que regirá para el período de la prórroga legal a partir del mes de abril 2004, o en su defecto a partir del día que quede sin efecto el congelamiento de alquileres de vivienda, será la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,oo).
Las tantas veces mencionada Notificación Judicial se encuentra dentro de los supuestos de hecho consagrados en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tenga por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”: (Destacado del Tribunal).
De la norma anteriormente trascrita se observa que le es dado al arrendador fijar un nuevo canon de arrendamiento para el lapso de la prórroga legal y no puede confundirse con la celebración “tácita” de un nuevo contrato de arrendamiento, aunado con el hecho que los contratos de arrendamiento son verbales o por escrito y se celebran de forma expresa y no tácita.
Por otra parte el artículo 52 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios faculta al arrendador a retirar los cánones de arrendamiento consignados a su favor sin que tal conducta pueda entenderse como un desistimiento de la acción propuesta y mucho menos como la celebración “tácita” de un contrato de arrendamiento. El mencionado artículo es del siguiente tenor:
“Artículo 52. Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.”.
La norma in comento consagra un solo caso en que el retiro de las consignaciones de los cánones de arrendamientos puede entenderse como un desistimiento de la acción intentada y se refiere al caso en que se hubiere demandado por falta de pago de las pensiones de alquiler, caso que no se analizará debido a que no es el supuesto de marras, ya que el presente caso se trata de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal.
En vista de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, debe ser desechado el alegato esgrimido por la parte demandada que en el presente caso ha tenido lugar la celebración de un contrato de arrendamiento “tácito”. Y así se decide.-
En la presente causa ha quedado plenamente demostrado en autos que las partes se encontraban vinculadas por una relación arrendaticia desde 2002, tal como consta de los documentos privados contentivos de los contratos de arrendamiento que cursan en autos los cuales no fueron desconocidos, ni tachados, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 1.364 del Código Civil se deben tener por reconocidos ; en consecuencia hace fe de la verdad de las declaraciones en ellos contenido de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.363 ejusdem. Y así se decide.-
De las anteriores instrumentales se desprende que las partes del presente proceso estuvieron vinculadas por una relación arrendaticia, como ya se dijo, desde el 3 de abril de 2002, es decir por un lapso superior de un (1) año; por lo tanto el arrendador estaba en la obligación de respetar la prórroga legal a la que tenía derecho el arrendatario que era, a tenor en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículo 38 literal b), de un lapso máximo de un (1) año.
Se desprende de la Notificación Judicial efectuada en fecha 26 de Febrero de 2004, que la ciudadana SOLANGER CABRICES LAMON, ampliamente identificada en autos, en su condición de propietaria y arrendadora del inmueble le participa al arrendatario ciudadano, HERNANY ANTONIO MENDEZ, que se encuentra disfrutando desde el 6 de Noviembre de 2004, de la prórroga legal y la cual tiene una duración de un año que a la fecha de vencimiento deberá entregar el inmueble completamente desocupado. Tal situación no constituyó en la presente causa un hecho controvertido; en consecuencia debe entender ésta juzgadora que efectivamente la prórroga legal venció el 6 de noviembre de 2004. Y así se decide.-
Fue aceptado por la parte demandada que para el momento de la contestación de la demanda se encuentra ocupando el inmueble, por lo tanto existe un reconocimiento expreso por parte de éste que efectivamente incumplió con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en la fecha en que le correspondía o lo que es lo mismo al día siguiente del vencimiento de la prórroga legal, por lo tanto no constituye un hecho controvertido que merece ser objeto de prueba. Ante tal situación es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar y debe ser declarada con Lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y LA PRÓRROGA LEGAL interpuesta por la ciudadana SOLANGER CABRICES LAMON, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 3.121.180, en contra del ciudadano HERNANY ANTONIO MENDEZ H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 1.948.816; en consecuencia se condena a la parte demandada: PRIMERO: A la entrega del inmueble constituido por la unidad de vivienda denominada “LA VILLA”, que forma parte del Conjunto No. 14, Tercera Etapa del Conjunto Residencial Turístico Monteclaro Villas, ubicado en el terreno que formaba parte de la Posesión denominada El Sitio, antiguamente denominado El Sitio del Guayabo, Sector Hoyo de la Puerta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tipo D y distinguida con los números 14-13, con los bienes muebles especificados en la cláusula Trigésima Tercera del contrato de arrendamiento, y libre de personas.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) diarios, por concepto de daños y perjuicios causados desde el 6 de noviembre de 2004 hasta la fecha del presente fallo, cantidad que será calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: La indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que fue condenada a pagar la parte demandada la cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo y tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor.
Se condena a la parte demandada, al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC,

YORMAN BALDINI
En esta misma fecha siendo las diez y treinta del mediodía (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI
Exp. No. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


PARTE ACTORA: SOLANGER CABRICES LAMON, venezolana, mayor de edad de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 3.121.180
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE BRITO PEREZ DIANA y TERESA BORGES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.718 y 22.629, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERNANY ANTONIO MENDEZ H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 1.948.816.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS J. RODRÍGUEZ G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.927.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y LA PRORROGA LEGAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, por Libelo de Demanda presentado por los Abogados JOSE BRITO PEREZ DIANA y TERESA BORGES GARCIA, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana SOLANGER CABRICES LAMON, ya identificados, mediante el cual solicitaron el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y la Prorroga Legal. Alegan los actores que la ciudadana SOLANGER CABRICES, en fecha 5 de abril de 2005 cedió en arrendamiento al ciudadano HERNANY ANTONIO MENDEZ una unidad de vivienda denominada LA VILLA, que forma parte del conjunto Nº 14, Tercera Etapa del Conjunto Residencial Turístico Monteclaro Villas, Tipo D y distinguida con las siglas 14-13, con los bienes muebles especificados en la cláusula Trigésima Tercera del referido contrato, ubicado en terreno que formaba parte de la posesión denominada El Sitio del Guayabo, Sector Hoyo de la Puerta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; que dicho contrato entró en vigencia el día 03 de abril de 2002; que el lapso de duración sería de un año, no renovable automáticamente, estipulándose que para la continuidad de la permanencia del arrendatario en el inmueble debía suscribirse un nuevo contrato; que las partes suscribieron contratos sucesivos; que el último que suscribieron fue en fecha 05 de agosto de 2003 el cual tendría vigencia hasta el 5 de noviembre del mismo año, fijándose el canon de arrendamiento en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.450.000,00) mensuales conforme el acuerdo de las partes; teniendo una duración dicha relación arrendaticia de un año y siete meses, correspondiéndole de conformidad con el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un lapso de un año de prorroga legal, el cual comenzó a transcurrir a partir del 6 de noviembre de 2003 venciendo el 05 de noviembre de 2004; que hasta la fecha de interposición de la demanda el arrendatario no ha entregado el inmueble arrendado, por ello procedió a demandar al ciudadano HERNANY ANTONIO MENDEZ H, para que conviniera o en su defecto fuere condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento venció el día 5 de noviembre de 2003 y la prórroga legal el día 05 de noviembre de 2004; SEGUNDO: Hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado libre de bienes y personas y solvente en el pago de los servicios públicos, con los bienes especificados en la cláusula Trigésima Tercera del contrato de arrendamiento; TERCERO: Al pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00) diarios a partir del 06 de noviembre de 2004 hasta la entrega definitiva del inmueble o en su defecto la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00); CUARTO: La indexación o corrección monetaria.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.272, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil y el artículo 38, literal d) y los artículos 39, 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora acompañó al libelo de la demandada y como documentos fundamentales: Instrumento Poder Autenticado que acredita la representación de los Apoderados Judiciales de la parte actora; Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de abril de 2002 entre la parte actora y demandada; Originales de los contratos de arrendamiento celebrados en fechas 03 de abril de 2003, 03 de junio de 2003, 05 de agosto de 2003 entre la parte actora y demandada; Original de la Notificación Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; Copia simple del documento que acredita la propiedad de la ciudadana SOLANGER CABRICES sobre el inmueble arrendado.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, fue admitida en fecha 20 de Diciembre de 2004, por el trámite del Procedimiento Breve, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
En fecha 24 de enero del año en curso, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano HERNANY ANTONIO MENDEZ.
El día 28 de enero de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda y procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia y acumulación por razones de accesoriedad. Cuestiones Previas que fueron sustanciadas y decididas conforme a derecho.
Con respecto a la contestación de fondo la parte demandada señalo que en la oportunidad en que la parte actora, ciudadana Solanger Cabrices Lamon, aceptó en forma tácita el nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado cuando retira la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 500.000,oo); que con motivo de la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento no existen daños y perjuicios.
Abierta la causa a Pruebas sólo la parte actora hizo uso de éste derecho y los días 14 y 17 de febrero del corriente año consignó escrito de promoción de pruebas. Las pruebas promovidas fueron admitidas y evacuadas en tiempo oportuno.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandada que en el momento en que la ciudadana Solanger Cabrices Lamon, lo notificó que la empresa Inversiones Inmobiliaria Ronraiza, ya no le administraba el inmueble que le arrendó, y le expresa que durante la prórroga legal se mantendrá las obligaciones asumidas hasta la entrega del inmueble, y que debido al retiro por parte de la actora de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,oo), la actora ha aceptado en forma tácita el nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento que se caracteriza por ser indeterminado.
Riela al folio treinta y dos (32) del presente expediente, original de la Notificación Judicial practicada por este mismo Juzgado, el día 26 de febrero de 2004 y por medio de la cual se dejo constancia de haberle entregado a la ciudadana ALEJANDRA MARIA MENDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 12.776.362 en su condición de hija del ciudadano HERNANY ANTONIO MENDEZ, copia del escrito de Notificación. La naturaleza de dicha Notificación Judicial es considerada, por quien aquí suscribe, como documentos públicos administrativos, ya que acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en las sentencias de fecha 4 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2003, en las cuales se dejó sentado cuales son dichos documentos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de una funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido..”.
En consecuencia, se le atribuye la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad ya que, no fueron consignados en autos pruebas que lo desvirtuaran. Y así se considera.-
De la referida Notificación Judicial se desprende que al ciudadano HERNANY ANTONIO MENDEZ, se le notifica sobre el otorgamiento de la prórroga legal que por derecho tenía, de un año; que la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RONRAIZA, ya no es la administradora; que el canon de arrendamiento que regirá para el período de la prórroga legal a partir del mes de abril 2004, o en su defecto a partir del día que quede sin efecto el congelamiento de alquileres de vivienda, será la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,oo).
Las tantas veces mencionada Notificación Judicial se encuentra dentro de los supuestos de hecho consagrados en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tenga por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”: (Destacado del Tribunal).
De la norma anteriormente trascrita se observa que le es dado al arrendador fijar un nuevo canon de arrendamiento para el lapso de la prórroga legal y no puede confundirse con la celebración “tácita” de un nuevo contrato de arrendamiento, aunado con el hecho que los contratos de arrendamiento son verbales o por escrito y se celebran de forma expresa y no tácita.
Por otra parte el artículo 52 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios faculta al arrendador a retirar los cánones de arrendamiento consignados a su favor sin que tal conducta pueda entenderse como un desistimiento de la acción propuesta y mucho menos como la celebración “tácita” de un contrato de arrendamiento. El mencionado artículo es del siguiente tenor:
“Artículo 52. Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.”.
La norma in comento consagra un solo caso en que el retiro de las consignaciones de los cánones de arrendamientos puede entenderse como un desistimiento de la acción intentada y se refiere al caso en que se hubiere demandado por falta de pago de las pensiones de alquiler, caso que no se analizará debido a que no es el supuesto de marras, ya que el presente caso se trata de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal.
En vista de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, debe ser desechado el alegato esgrimido por la parte demandada que en el presente caso ha tenido lugar la celebración de un contrato de arrendamiento “tácito”. Y así se decide.-
En la presente causa ha quedado plenamente demostrado en autos que las partes se encontraban vinculadas por una relación arrendaticia desde 2002, tal como consta de los documentos privados contentivos de los contratos de arrendamiento que cursan en autos los cuales no fueron desconocidos, ni tachados, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 1.364 del Código Civil se deben tener por reconocidos ; en consecuencia hace fe de la verdad de las declaraciones en ellos contenido de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.363 ejusdem. Y así se decide.-
De las anteriores instrumentales se desprende que las partes del presente proceso estuvieron vinculadas por una relación arrendaticia, como ya se dijo, desde el 3 de abril de 2002, es decir por un lapso superior de un (1) año; por lo tanto el arrendador estaba en la obligación de respetar la prórroga legal a la que tenía derecho el arrendatario que era, a tenor en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, artículo 38 literal b), de un lapso máximo de un (1) año.
Se desprende de la Notificación Judicial efectuada en fecha 26 de Febrero de 2004, que la ciudadana SOLANGER CABRICES LAMON, ampliamente identificada en autos, en su condición de propietaria y arrendadora del inmueble le participa al arrendatario ciudadano, HERNANY ANTONIO MENDEZ, que se encuentra disfrutando desde el 6 de Noviembre de 2004, de la prórroga legal y la cual tiene una duración de un año que a la fecha de vencimiento deberá entregar el inmueble completamente desocupado. Tal situación no constituyó en la presente causa un hecho controvertido; en consecuencia debe entender ésta juzgadora que efectivamente la prórroga legal venció el 6 de noviembre de 2004. Y así se decide.-
Fue aceptado por la parte demandada que para el momento de la contestación de la demanda se encuentra ocupando el inmueble, por lo tanto existe un reconocimiento expreso por parte de éste que efectivamente incumplió con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en la fecha en que le correspondía o lo que es lo mismo al día siguiente del vencimiento de la prórroga legal, por lo tanto no constituye un hecho controvertido que merece ser objeto de prueba. Ante tal situación es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar y debe ser declarada con Lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y LA PRÓRROGA LEGAL interpuesta por la ciudadana SOLANGER CABRICES LAMON, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 3.121.180, en contra del ciudadano HERNANY ANTONIO MENDEZ H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 1.948.816; en consecuencia se condena a la parte demandada: PRIMERO: A la entrega del inmueble constituido por la unidad de vivienda denominada “LA VILLA”, que forma parte del Conjunto No. 14, Tercera Etapa del Conjunto Residencial Turístico Monteclaro Villas, ubicado en el terreno que formaba parte de la Posesión denominada El Sitio, antiguamente denominado El Sitio del Guayabo, Sector Hoyo de la Puerta, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tipo D y distinguida con los números 14-13, con los bienes muebles especificados en la cláusula Trigésima Tercera del contrato de arrendamiento, y libre de personas.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) diarios, por concepto de daños y perjuicios causados desde el 6 de noviembre de 2004 hasta la fecha del presente fallo, cantidad que será calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: La indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que fue condenada a pagar la parte demandada la cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo y tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor.
Se condena a la parte demandada, al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC,

YORMAN BALDINI
En esta misma fecha siendo las diez y treinta del mediodía (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI
Exp. No. 0266/2004
JVA

JVA