REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
194° y 146°
EXPEDIENTE N° 0240/2004
PARTE ACTORA: JULIA DEL CARMEN RIVERO de MAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.277.745.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO JOSE VALERO HERRERA y JOSE ALVARO VALERO REINOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 14.744.999 y 3.767.981, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.092 y 71.155, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MATUTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad
N° 6.843.019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN EDITH ROJAS OSIO, RAFAEL A. COUTINHO y MILAGROS ZABALA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.455.256, 9.880.853 y 6.458.207 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949, 68.877 y 60.013, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
I
Vista la transacción efectuada en esta misma fecha, entre el Abogado ALVARO JOSE VALERO HERRERA, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y la Abogada MYRIAN EDITH ROJAS OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ya identificada, donde solicitan la Homologación de la misma en los términos en ella contenidos.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que-esencialmente- tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto al auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
Riela al folio diecinueve (19) Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RIVERO MAZA, a los Abogados ALVARO JOSE VALERO HERRERA y JOSE ALVARO VALERO REINOZA, identificados en autos y le otorgó incluso las facultades contenidas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, una de las facultades consagradas en dicho Artículo es la de transigir; en consecuencia dichos apoderados se encuentran revestidos de capacidad para celebrar dicha transacción.
Cursa del folio 34 al 35 poder Apud Acta otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MATUTE LOPEZ, a la Abogada MIRIAN ROJAS OSIO, RAFAEL A. COUTINHO y MILAGROS ZABALA VILLARROEL, identificados en autos, en el cual consta la facultad expresa de dichos Apoderados para transigir; por lo tanto en el caso de autos se cumplen los extremos legales exigidos.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicha transacción. Y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los
quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m) de la mañana se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
JVA/yb/mg.-
EXP. N° 0240/2004
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