REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: AUGUSTO DÓLAR ALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.806.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGELIA CHIVIDATTE, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.524.970 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.810.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil de este domicilio y denominada AGUAS DE FUENTE ALTA (AFUALCA) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 2-Sgdo., Tomo 141.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA INTIMATORIA.
I
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ARGELIA CHIVIDATTE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AUGUSTO DÓLAR ALVES, ambos antes identificados, interpone la acción de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, en virtud de que durante los meses de Enero a Mayo de 2004, la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada “PLASTICOS GUAICAIPURO, C.A.” , inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de diciembre de 1974, bajo el Nº 275, Tomo 21-B, vendió mercancía que fabrica y distribuye a la Sociedad Mercantil “AGUAS DE FUENTE ALTA, C.A.” (AFUALCA), antes identificada, ventas que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.408.320,00); que la demandada entregó un cheque por la cantidad antes mencionada; que dicho cheque no se pudo hacer efectivo, según el comprobante de devolución de cheque por falta de provisión de fondos; que en fecha 05 de noviembre de 2003, suscribió una transacción privada, en su carácter de Abogada de la empresa “Plásticos Guaicaipuro C.A.” con la parte demandada y hasta la fecha la parte demandada no ha cumplido con las obligaciones contraídas en dicha transacción, por ello demandó, para que pague o convenga en pagar, a la Sociedad Mercantil AGUAS DE FUENTE ALTA, C.A. (AFUALCA, C.A.), las cantidades que a continuación se detallan: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.250.000,00); SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 780.000,00) por concepto de intereses legales y de mora. TERCERO: Las costas procesales.
Invoca como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 1.159, 1.196, 1.264, 1.271, 1.273 y 1.745 del Código Civil, 124, 489 y 490 del Código de Comercio y los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó al libelo de demanda como documentos fundamentales la transacción suscrita; comprobante de egreso del cheque emitido por la parte demandada y el cheque.
En fecha 19 de noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el procedimiento de Intimación y emplazó a la parte intimada para que dentro del plazo de diez (10) días pagase o acreditase haber pagado las cantidades reclamadas en el libelo de demanda.
En fecha 08 de Diciembre del año próximo pasado el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en un Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esta misma fecha se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro.
Sometida la demanda a la distribución de Ley le correspondió su conocimiento a este Juzgado, donde fue recibida el día 14 de Enero del año en curso.
El día 28 de los corrientes este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
II
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda conforme a las siguientes consideraciones:
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos de inadmisibilidad en el procedimiento de intimación, en los siguientes términos:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguiente:
1. Si faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 340.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contra prestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
De la causales de inadmisibilidad del artículo 643 ejusdem y por interpretación en contrario del mismo, pueden deducirse los requisitos de admisibilidad de la demanda en el procedimiento intimatorio, los cuales a saber son: 1) Las establecidas en el artículo 640 ejusdem, de la manera siguiente: Que se persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; que el deudor se encuentre en la República y en caso de no encontrarse, que haya dejado apoderado judicial que este dispuesto a representarlo; 2) Que se acompañe junto con el libelo de demanda la prueba escrita del derecho que se alega, prueba escrita que se encuentra limitada a los instrumentos que prevé el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; 3) Que el derecho alegado no este sujeto a una contraprestación o condición, a menos que el accionate acompañe un medio de prueba que presuma la verificación de la condición o el cumplimiento de la contraprestación.
A estos requisitos de admisibilidad deben sumárseles los contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de admisión en el procedimiento ordinario, la cual exige como requisitos para la admisión de la demanda, que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto para el caso que la demanda interpuesta no cumpla de forma concurrente con los requisitos antes señalados, tanto el artículo 643 como el artículo 341 ibídem, prohiben de forma expresa la admisión de la misma.
En el caso de marras, la ciudadana ARGELIA CHIVIDATTE, actuando en nombre y representación del ciudadano AGUSTO DÓLAR ALVES, exige entre otras partidas, el pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.250.000,oo) por concepto del capital adeudado por la Sociedad Mercantil “AGUAS DE FUENTA ALTA, C.A.” (AFUALCA).
Ahora bien, de la minuciosa revisión de los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, se desprende que el accionante no acompañó algún instrumento en el que se evidencie que el ciudadano AUGUSTO DÓLAR ALVES, ampliamente identificado, tenga una acreencia contra la Sociedad Mercantil “AGUAS DE FUENTE ALTA, C.A.” por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.250.000,oo) monto demandado por concepto de capital adeudado, es decir, no trajo a los autos la prueba escrita del derecho alegado, por lo tanto en el presente caso al no haberse verificado los requisitos mínimos para la admisión de la demanda y que en el procedimiento de intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento, quien aquí decide dando cabal cumplimiento a lo expresamente ordenado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la presente demanda y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, de Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria, interpuesta por el ciudadano AUGUSTO DÓLAR ALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.806.612, en contra de la Sociedad Mercantil de este domicilio y denominada AGUAS DE FUENTE ALTA (AFUALCA) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 2-Sgdo., Tomo 141, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem; por no haber acompañado el actor prueba escrita del derecho alegado.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005).- Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI.
EXP N° 0275/2005.
JVA/yb/iav.
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