REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.

194° y 146°

PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A (CONTECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por documento de fecha 18 de septiembre de 1964 bajo el N° 82, Tomo 30-A, reconstruida mediante documento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 18 de junio de 1982 bajo el N° 47, Tomo 46-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.904.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.842.316.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.



I
Se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor, la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, procediendo en su carácter de director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A (CONTECA), en virtud de que el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ, arrendatario del inmueble de su propiedad, identificado como OFICINA P.B. del edificio denominado “ALMANCIL” ubicado en la avenida independencia de la ciudad de Los Teques, se comprometió mediante contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Febrero de 2003, a cancelar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VENTIDOS BOLIVARES (Bs. 226.722,00) el cual sería cancelado por mensualidad vencida, siendo el caso que el arrendatario no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2004 y Enero de 2005, sin que haya sido posible lograr su pago. Es por ello que demandó al ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ, a fin de que pague o en su defecto fuese condenado por este Tribunal a PRIMERO: Al desalojo y devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. SEGUNDO: En pagar sin plazo alguno la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs.453.444, 00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE del año 2004 y ENERO del año 2005 a razón de bolívares DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.226.722, 00) mensuales desde el día primero (1°) de febrero de 2005 hasta la fecha de devolución del inmueble arrendado. TERCERO: las costas y costos del presente proceso hasta su definitiva terminación.

Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó al artículo 34, Literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En fecha 16 de febrero de 2005, se dio por recibida la demanda, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas.

II
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa hasta el día de hoy la parte interesada no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que simplemente se limitó a presentar ante la Distribución el libelo de la demanda.
Ante la ausencia de recaudos que impide a quien decide realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda y por aplicación analógica del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda deberá ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Desalojo, interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES, C.A (CONTECA), en contra del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.842.316 de conformidad con lo establecido con el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, Veintiuno de Marzo de Dos Mil Cinco.- Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC,

YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI.
EXP N° 0285/2005
JVA/YB/vg