REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
194° y 146°
EXPEDIENTE N° 0258/2004
PARTE ACTORA: BENIGNA DOMITILA GALLARDO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-627.724.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELLY OFELIA SEQUEDA GALLARDO y MAURA ALICIA SEQUEDA GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, ambas de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.677.196, 8.677.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA CLEMENCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad
N° 4.419.010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual las ciudadanas NELLY OFELIA SEQUEDA GALLARDO y MAURA ALICIA SEQUEDA GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, ambas de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad
N° 8.677.196, 8.677.282, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana BENIGNA DOMITILA GALLARDO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-627.724, interponen acción de Desalojo, en contra de la ciudadana ROSA CLEMENCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad
N° 4.419.010, a fin de que conviniera o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a PRIMERO: Cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.560.000,00), correspondientes a los doce (12) meses del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004 y todos aquellos que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas por concepto de cánones de arrendamiento. SEGUNDO: La entrega del inmueble dado en arrendamiento. TERCERO: Cancelar las costas y costos procesales del presente juicio y honorarios profesionales el (25%) mas daños y perjuicios ocasionados.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 1.592, 1.594, 1159, 1160, 1167 del Código Civil.
En fecha 16 de Noviembre de 2004, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda en el Libro de Causas bajo el N° 0258/2004.
En fecha 26 de Noviembre la Parte Actora mediante diligencia consignó Instrumento Poder, Documento de Propiedad del Inmueble.
En fecha 26 de Noviembre del año 2004, este Tribunal admitió la demanda por los tramites del procedimiento breve y emplazó a la demandada para que al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m, diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveería por auto separado en cuaderno de medidas el cual se pronunciaría por auto separado. Se solicitaron los fotostatos para librar la compulsa respectiva.
El día 01 de Febrero de 2005, se libró la compulsa de citación respectiva.
En fecha 10 de Febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber citado a la parte demandada, en virtud de no haberla localizado, motivo por el cual consigna compulsa y recibo de citación sin firmar, siendo ésta la última actuación que consta en el expediente
(folios 28).-
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta a la demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 10 de Febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber citado a la parte demandada, en virtud de no haberla localizado, es decir que hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) mes, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Desalojo, interpuesto por la ciudadana BENIGNA DOMITILA GALLARDO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 627.724, en contra de la ciudadana ROSA CLEMENCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.419.010, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la federación. LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde
(12:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
EXP N° 0258/2004
JVA/yb/mg.-
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