REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: AUGUSTO DÓLAR ALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 10.806.612
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGELIA CHIVIDATTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 5.524.970 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.810.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil de este domicilio y denominada AGUAS DE FUENTE ALTA (AFUALCA) C.A., , inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de Noviembre de 1989, bajo el No. 2-Sgdo., Tomo 141.
MOTIVO: COBRO DE BOLíVARES POR LA VÍA INTIMATORIA
I

Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual la ciudadana ARGELIA CHIVIDATTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AUGUSTO DÓLAR ALVES, arriba identificados, interpone acción de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación y demandó, para que pague o convenga en pagar, a la sociedad mercantil AGUAS DE FUENTE ALTA (AFUALCA C.A.) las cantidades que a continuación se detallan: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.250.000,oo), SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo) por concepto de intereses legales y de mora, “…desde el 5 de Noviembre de 2003 al 5 de Noviembre de 2004, ambos inclusive, para un total de doce (12) meses, calculados al uno por ciento (1%) mensual, determina la cantidad mensual de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.500), para un monto total de trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,oo) por concepto de los intereses legales, e igual porcentual y monto es aplicable por concepto de los intereses moratorios generados. Así como igualmente demandó el pago de los intereses contractuales y los de mora que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, para lo cual pido se acuerde Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil..”; TERCERO: Las costas procesales, que calculo en un veinticinco por ciento (25%) a tenor de lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la actora que durante los meses de Enero a Mayo de 2004, ambos inclusive, la demandada adquirió mercancía que vende y distribuye la sociedad mercantil “PLÁSTICOS GUICAIPURO C.A.”, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de Diciembre de 1.974, bajo el No. 275, Tomo 21-B; que en dicha empresa el ciudadano Augusto Dólar Alves, se desempeña como Primer Gerente; que el monto de la mercancía adquirida asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.408.320,oo); que la demandada entregó un cheque por la cantidad antes mencionada; que dicho cheque no se pudo hacer efectivo, según el comprobante de devolución de cheque por falta de provisión de fondos.
Continúa alegando la apoderada judicial de la parte actora que el día 5 de noviembre de 2003, suscribió una transacción privada, en su carácter de abogada de la empresa “Plásticos Guaicaipuro C.A.” con la parte demandada; que hasta la fecha de la demanda no ha cumplido con las obligaciones contraídas en dicha transacción.
Invoca como fundamento jurídico de su acción los artículos 1.159, 1.196, 1.264, 1.271, 1.273 y 1.745 del Código Civil, 124, 489, 490 del Código de Comercio y los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó al libelo de demanda como documentos fundamentales la transacción suscrita; comprobante de egreso del cheque emitido por la parte demandada y el cheque.
En fecha 19 de Noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el Procedimiento de Intimación y emplazó a la parte intimada para que dentro del plazo de diez (10) días pagase o acreditase haber pagado, entre otras cantidades de dinero las siguientes:
“SEGUNDO: La suma de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,oo) por concepto de intereses legales de mora, calculados desde la fecha de la transacción suscrita, es decir, cinco (5) de noviembre de 2003, al cinco (05) de noviembre de 2004, ambas inclusive, calculados al uno por ciento (1%) mensual, lo cual arroja la cantidad mensual de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.500,oo) y asciende a la cantidad total de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,oo) e igual monto por concepto de intereses moratorios; más los intereses contractuales y de mora que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación….” (Destacado Del Tribunal)
II
Ahora bien, el Procedimiento de Intimación también llamado monitorio, persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el caso de marras, se circunscribe al cobro de una cantidad de dinero, por lo que se hace necesario para la procedencia de la vía intimatoria que las cantidades demandadas sean exigibles, se hayan causado y sean de plazo vencido, es decir, el monto del crédito debe estar determinado en su cantidad exacta.
El contenido del particular Segundo del escrito libelar y del auto de admisión, no se ajustan a los requisitos procesales consagrados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora, solicita se le cancelen unas cantidades de dinero que no se encuentran determinadas.
Ahora bien, el fin del proceso consiste en la composición del litigio de acuerdo al derecho y la equidad para satisfacer la necesidad de justicia, y evitar una composición cuyo fin es ella en sí misma generadora de principios normativos distantes de la realidad efectiva. Por consiguiente, la composición será justa cuando sea conforme a la regla que en el proceso se haya de aplicar, y por ello, según los casos, cuando sea conforme al Derecho o a la equidad.
Es importante destacar que nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257, consagró la garantía a los justiciables a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a la defensa, los cuales se materializan cuando en el proceso se sustancia y decide conforme al ordenamiento adjetivo vigente.
Lo anterior, nos conducen a evidenciar que todo proceso judicial, tiene la necesidad de aceptar, como mínimo, un trámite que le asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, mediante los procedimientos que se determinen en las leyes.
Es forzoso concluir para quien aquí decide, que en el caso de marras se admitió la acción propuesta en contravención a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que no están presentes ninguno de los supuestos necesarios y exigidos, en el artículo 640 del mencionado texto adjetivo, para la admisión de la misma por el Procedimiento Intimatorio, pues se demando el pago de los intereses que se siguieran venciendo y así fue admitida, dicha cantidad de dinero no se encuentra ni líquida, ni exigible. por lo tanto, se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y reponer la causa al estado de admisión de la demanda. Y así lo considera el Tribunal.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y REPONE la causa al Estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, En San Diego de los Altos, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (2005).Años 194º y 146º
LA JUEZ TITULAR,

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI
En la misma fecha siendo, la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI



Exp. No. 0275/2005
JVA