REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.

194° y 146°

PARTE ACTORA: LA JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ROBLE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMÓN BUENAÑO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.764.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO FERRER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.160.634.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO.

I

Se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMÓN BUENAÑO GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ROBLE, donde solicita se pague la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.083.125,09), que comprende el monto total de los recibos de condominio adeudados. Es por ello que demandó al ciudadano ALFREDO FERRER LOPEZ a fin de que pague o en su defecto fuese condenado por este Tribunal a PRIMERO: Al pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.083.125,09) que corresponde al monto total de las cuotas comunes del condominio actualmente atrasadas. SEGUNDO: El pago o cancelación de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta su total y definitiva terminación del presente juicio. Expresamente se reserva el derecho de demandar aquellas cuotas o recibos de condominio que con anterioridad a las aquí reclamadas puede deber al prenombrado condominio en su condición de propietario. TERCERO: La suma de dinero que resulte de indexar el monto de la deuda especificada en el punto primero del petitum, desde el día que debió ser pagada hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en juicio o que se haga efectivo el pago de la misma, a los fines que deberá ser acordada mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los Honorarios Profesionales de abogados, prudencialmente calculados por este Tribunal.

Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 06, 07, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal, los artículos 1264, 1271, 1291, 1295 y 1297 del Código Civil y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Febrero de 2005, se dio por recibida la demanda, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas.

II
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa hasta el día de hoy la parte interesada no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que simplemente se limitó a presentar ante la Distribución el libelo de la demanda.
Ante la ausencia de recaudos que impide a quien decide realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda y por aplicación analógica del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda deberá ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.


III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, de COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO, interpuesto por la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ROBLE, en contra del ciudadano ALFREDO FERRER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.160.634 de conformidad con lo establecido en el artículo 19, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, Veintinueve de Marzo de Dos Mil Cinco.- Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC,

YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI.



EXP N° 0289/2005
JVA/YB/vg