En el día de hoy, viernes once de marzo de dos mil cinco (11/03/05), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, decretada en fecha 22 de noviembre del año dos mil cuatro (22/11/2004), en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue ante ese Juzgado Comitente, el ciudadano: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL, en la que se decretó EMBARGO PREVENTIVO “...sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs.5.885.152,60), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado…Si la medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero se practicará hasta cubrir la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs.3.326.390,60), que comprende la suma líquida demandada más las costas procesales también referidas…”., según consta en el oficio complementario emanado del Tribunal de la causa en fecha de hoy (11/03/2005) e identificado con el número 129 e inserto al folio seis (6). A continuación, el Tribunal se traslada y constituye con la parte actora, quien actúe en su propio nombre, ciudadano: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.085, quien juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo que fuere necesario, por presumir insolvencia de la demandada, en el Banco Mercantil, agencia Buenaventura, ubicado en el Centro Comercial Buenaventura, situado en la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda. Estando en el referido inmueble, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: NELLYS ELENA GONZÁLEZ DE MAYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.115.494, quien manifestó ser la gerente de la referida entidad bancaria y permitió el acceso del Tribunal al interior de la Institución. Inmediatamente, el Tribunal la impone de su misión y le solicita que busque en el sistema informático del banco la cuenta corriente número 01050084221084053071, que según la parte demandante le pertenece a la demandada, y de ser esto cierto informe el monto disponible para este momento histórico determinado, lo cual hace de seguidas, señalando que efectivamente existe la cuenta en referencia y que le pertenece a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL la cual cuenta tiene disponible una suma inferior a lo ordenado a embargar. Vista la exposición anterior el Tribunal observa que la identificación de la demandada concuerda con el que aparece en el sistema del banco y, que dicha cuenta para este momento histórico determinado con cantidades de dinero efectivo y disponible para cumplir con la presente medida. Ahora bien, y a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, el Tribunal le ordena a la referida gerente bancario que inmovilice de la cuenta en referencia la suma total que se encuentra depositada en vista de que la misma no supera los TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs.3.326.390,60), para lo cual este Tribunal Ejecutor se basa en la sentencia del Máximo Tribunal de la República de fecha 2 de marzo de 1988, publicada en la Gaceta Forense número 139, volumen 3, con ponencia del Magistrado Velandria, que contempla la posibilidad de bloqueo de sumas depositadas en cuentas bancarias a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva. Seguidamente, el Tribunal le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y, siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con algún representante de la demandada y/o terceros interesados en la ejecución de esta medida y éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este establecido con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas y la vialidad existente. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que cualesquiera de los representantes de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo se hicieran presentes y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez Ejecutor debe verificar estar constituido en presencia de bienes muebles propiedad de la demandada que no sean inembargables y, de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta como a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida a la gerente del banco quien manifestó que la demandada tiene bienes depositados en cuenta bancaria en esa entidad, la cual para este momento no supera el monto señalado por el Tribunal; con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal a favor de la demandada y/o terceros para que hicieran acto de presencia. Así las cosas, y observando que por cuanto el bien señalado por la parte demandante se encuentra depositado en una cuenta corriente, lo que hace que esté comprendido dentro de la excepción prevista en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 309 eiusdem. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley, advirtiéndoles a la parte actora e intervinientes en esta medida que cuentan con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: “Por cuanto para este momento no se encuentra ningún representante de la demandada y a los fines de evitar menoscabo a la tutela judicial efectiva, solicito de este digno Tribunal Ejecutor se me autorice a señalar los bienes propiedad de la demandada sobre los cuales deberá recaer la presente medida. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien de seguida expone: “Voy a proceder a facilitar todo lo necesario para que este Tribunal cumpla con su misión, tal y como me fue instruido, vía telefónica y en este momento por la consultoría jurídica de esta entidad. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente traer a colación el oficio identificado con siglas SBIF-CJ-AE-5128 de fecha 16 de julio de 2001, emanado de la Superintendencia de Bancos y dirigido a este Tribunal en la que entre otras cosas señala que las entidades bancarias no pueden alegar para no acatar una orden judicial señalar que la cuenta no está abierta en la sucursal donde se encuentra constituido el Tribunal, quedando en consecuencia obligados a acatar cualquier medida u orden judicial, lo cual fue ratificado en el oficio identificado con las letras y número SBIF-DSB-GGCJ-01612, de fecha 04 de febrero de 2005 y, recibido en este Tribunal en fecha 09/02/2005, situación que al concatenarlo con el caso sub judice se observa que es procedente la materialización de la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establecen los artículos 597 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 27 y 309 del Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Y, el cuerpo de la comisión. SEGUNDO: Por tratarse de una medida preventiva y no se encuentra presente ningún representante de la demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL, se autoriza a la parte actora a señalar el bien mueble propiedad de la demandada que desea sea embargado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica CUARTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el oficio identificado como CONINT N. 15, emanado de la Unidad de Auditoria Interna del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de enero de 2003 y dirigido a este Tribunal, donde señala que debe remitirse al Tribunal Comitente el cheque de gerencia por la cantidad embargada para que éste actúe en consecuencia. QUINTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: A manera de instrucción, se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, en el que se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes. Cúmplase. Inmediatamente, la parte actora expone:”Señalo para ser embargado preventivamente por este Tribunal Ejecutor la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.196.833,88), que tiene depositada la demandada en la cuenta corriente número 01050084221084053071, en el Banco Mercantil. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA PREVENTIVAMENTE la referida suma de dinero y le ordena a la notificada, gerente del banco, ampliamente identificada en esta acta, retire de la cuenta corriente la cantidad embargada y elabore un cheque de gerencia, no endosable y a favor del Juzgado de la causa. A continuación, a la notificada ut supra identificada señala que va a cumplir inmediatamente con la orden del Tribunal, sin embargo, y cumpliendo con normativas legales que señalan que los únicos exentos del débito bancario son los Organismos del Estado y, siendo que el titular de la cuenta en referencia es una persona privada, va a proceder a descontar el débito bancario, emisión del cheque más comisión de la referida cuenta, lo cual resultó ser la cantidad de DIECIOCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.18.019,17). Seguidamente, a la notificada entrega al Tribunal un cheque de gerencia identificado con el número 38002526, por la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.196.833,88), a nombre del Juzgado Comitente, no endosable y, retirados de la referida cuenta bancaria que le pertenece a la demandada antes identificada. A continuación, el Tribunal recibe el mencionado título valor y ORDENA remitir el mismo mediante oficio al Tribunal de la causa. Inmediatamente, la parte actora expone:”Por cuanto la cantidad embargada no cubre el monto ordenado por el Juzgado de la causa, me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el monto que se me adeuda, por consiguiente, solicito que la presente comisión permanezca en el archivo de este Tribunal Ejecutor. Es todo.” Vista la solicitud anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad. Ahora bien, por cuanto la demandada no puede obligarse más allá de lo ordenado embargar, el Tribunal le ordena al apoderado actor a consignar inmediatamente en la cuenta corriente aquí afectada la suma de DIECIOCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.18.019,17), concerniente a la emisión del cheque de gerencia y al débito bancario. A continuación, el apoderado actor hace el depósito en la cuenta corriente en referencia y consigna vauchers al efecto. Finalmente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar la presente medida no se cumplió a cabalidad por insuficiencia de fondos en la cuenta embargada y que esta acta no tiene enmienda, tachaduras ni borrones. Inmediatamente, y siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
El actor,

Abogado: CARLOS E. OCHOA R.
La notificada,

Ciudadana: NELLYS E. GONZÁLEZ DE M.
El Secretario Accidental,

Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.
Comisión Nº.05-C-1079.-
Expediente N. 1.483-2002.-