En el día de hoy, viernes diez y ocho de marzo de dos mil cinco (18/03/05), siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (1:40, p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, de fecha diez y seis de marzo del presente año (16/03/2005), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la agraviada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SEMERUCO contra la agraviante: ARENA BAR & LOUNGE propiedad de la empresa INVERSIONES RUMBA D-1, C.A., en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de la accionante en los siguientes términos: “Se ordena a la agraviante, empresa INVERSIONES RUMBA D-1, C.A., cesar de inmediato toda actividad que consista en la presentación de espectáculos públicos, o de ambiente musical con la utilización de equipos amplificadores de sonido en los locales señalados en autos donde funciona el Fondo de Comercio denominado ARENA BAR & LOUNGE, y en la terraza descubierta ubicada adyacente a tales locales, así como de cualquier otra actividad que produzca consecuencias sonoras contaminantes. Por tanto, y aún cuando los actos realizados deberían conllevar a la revisión y revocación inmediata del permiso municipal que debió habérsele otorgado, a los fines de salvaguardarle el derecho al ejercicio de su actividad económica, deberá limitarse a desarrollar la actividad de Bar y Restaurant, hasta tanto procure una solución alternativa, modifique y convierta la Terraza adyacente a los locales en un sitio cerrado que impida la emisión de ondas sonoras producidas por equipos amplificadores de sonido, previo el cumplimiento de los trámites administrativos correspondientes, y para lo cual se concede el término perentorio de tres meses contados a partir del día de hoy´. Que como quiera que del expediente se deriva el incumplimiento y desacato de la medida cautelar decretada en el referido proceso, así como también el referido Mandamiento de Amparo Constitucional, se le ha exhortado amplia y suficientemente, con facultades para designar los auxiliares de justicia que fueren menester, para que NOTIFIQUE y EJECUTE el Mandamiento de Amparo dictado, en el sentido de que se realice la desinstalación total de los equipos de reproducción y amplificación de sonido en los locales que ocupa el fondo de comercio ARENA BAR & LOUNGE, propiedad de la agraviante INVERSIONES RUMBA D-1, C.A., signado con los números PL-48 y PL-51 del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, y su traslado fuera de dicho establecimiento. Que para el caso que la accionada se negare a trasladar dichos equipos fuera de los descritos locales por su cuenta, se servirá decretar el Depósito necesario de los mismos, poniéndolos bajo la guarda y custodia de una DEPOSITARIA JUDICIAL, a la orden de la misma accionada, facultándole por tanto para designar depositario judicial y perito avaluador, y tomarles el juramento de Ley…” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía de las co-apoderadas judiciales de la agraviada, ciudadanas: MARÍA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 6.755 y 11.804, respectivamente, en un inmueble, tipo local comercial que en su parte externa reza: “ARENA BAR & LOUNGA” “PL-48” y “PL-51”, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, avenida intercomunal Guarenas-Guatire, sector vega arriba, Guatire, jurisdicción del municipio Zamora del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión ak ciudadano: AMADOR GOMEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.370.954, quien manifestó ser el encargado de la empresa agraviante y, a su vez confirmó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble donde funciona o tiene su objeto social la agraviante. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a las co-apoderadas judiciales de la agraviada, ampliamente identificadas en esta acta, quienes exponen:”Muy respetuosamente nos dirigimos a este Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de solicitarle proceda a la materialización real y efectiva de la presente medida innominada. Es todo.”. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el o los representantes de la empresa agraviante y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el o los representantes de la agraviante como posibles terceros, para lo cual el Tribunal tomó en consideración su lugar de constitución, sitio donde laboran un sin número de profesionales del derecho que pueden asistir a la agraviada, así como la cercanía con la ciudad de Caracas. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está prohibido a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a las co-apoderadas judiciales de la parte agraviada, ut supra identificadas, quienes exponen: ”Con la venia de estilo ocurrimos ante este Honorable Tribunal a los fines de solicitarle proceda a notificar a la agraviada del mandamiento de amparo dictado a favor de mis representados por el Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda, con sede en Guatire, y se realice la desinstalación total de los equipos de reproducción y amplificación de sonido en los locales que ocupa el fondo de comercio ARENA BAR & LOUNGE, propiedad de la agraviante INVERSIONES RUMBA D-1, C.A., signado con los números PL-48 y PL-51 del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, y su traslado fuera de dicho establecimiento. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, ut supra identificado, quien expone:”Los representantes de la empresa vienen a nivel de la Universidad Santa María, por lo cual considero prudente no exponer en este acto y que lo hagan ellos. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, empero, quien hoy ejecuta este mandamiento de amparo constitucional considera procedente traer a colación el principio constitucional del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que conlleva exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo, a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia. Todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, este Tribunal estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme, y que ninguna de dichas excepciones se ha verificado en este caso, por consiguiente y en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional del 18 de julio del 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Gladis Morales Ytriago, en el expediente número 00-390, sentencia número 722, publicado por el procesalista patrio Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomo 7, año 2000, pág 143, se ordena la ejecución de la presente medida innominada de amparo constitucional con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA designar y juramentar a un practico experto y tomarle el juramento de ley. SEPTIMO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de la agraviada participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. OCTAVO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, en el que se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes, amen de que la presente actuación procura restablecer un derecho constitucional, situación que hace que el mismo pueda practicarse cualquier día y hora, conforme a lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Inmediatamente, el Tribunal le vuelve a participar al ciudadano: AMADOR GÓMEZ ARROYO, ampliamente identificado, en esta acta que se va a proceder inmediatamente a la desinstalación total de los equipos de reproducción y amplificación de sonido en los locales que ocupa el fondo de comercio ARENA BAR & LOUNGE, propiedad de la agraviante INVERSIONES RUMBA D-1, C.A., signado con las siglas PL-48 y PL-51 del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, y serán trasladados fuera de dicho establecimiento con dirección al lugar que indique para que los resguarde y, en el supuesto de que se niegue o no tenga para donde trasladarlos se constituirá un depósito necesario sobre los mismos. Finalmente, se le informa que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente, el Tribunal designa como practico experto al ciudadano: JACNEL ALEXANDER GRATEROL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.699.447 e ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 117.590, quien estando presente acepta el cargo en el recaído y presta el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al practico experto, ampliamente identificado en esta acta, determine la forma de reproducción y amplificación de sonido en el establecimiento objeto de esta medida, quien expone:”La reproducción de sonido requiere de un transmisor, que en este caso están representados por un DVD y un televisor y, a su vez se requiere de cables que los conectan con un receptor, que lo constituyen las cornetas. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal ordena la desinstalación de todos y cada uno de los elementos indicados por el practico experto, para lo cual deberá utilizar las herramientas adecuadas para ello. En este estado el notificado le informa al Tribunal que uno de los representantes de la empresa viene atravesando el túnel con dirección a este inmueble. Así las cosas, y por cuanto no se encuentra presente un representante de la empresa agraviante se ordena la constitución de un depósito necesario sobre los bienes de marras, para lo cual se designa como depositaria judicial a la empresa mercantil depositaria judicial MONAY C.A, quien se encuentra representada en este acto por el ciudadano: NELSON DANIEL PAEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.657.217, y a un perito avaluador para lo cual se designa al ciudadano: LUIS ANTONIO MAYORA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.881.034, los cuales estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. En este estado siendo las dos horas de la tarde y treinta y cinco minutos (2:35, p.m), se hace presente el ciudadano: ARTURO JOSE LUCIANI MOLINA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-12.359.696, quien manifestó ser representante de la empresa Inversiones Rumba D-1, C.A, para lo cual mostró documento constitutivo de la compañía, la cual está registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2.003, bajo el número 33, tomo 838 A, en el que se señala en el artículo décimo quinto su cualidad para representar a la compañía como director de la misma, situación que fue avalada por el notificado. Seguidamente, el Tribunal lo impone de su misión y éste manifestó que va a retirar en este acto los bienes muebles objeto de esta medida judicial. Visto el pedimento anterior el Tribunal lo acuerda de conformidad y por consiguiente revoca por contrario imperio la designación de perito y depositaria judicial para el depósito necesario conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el practico experto comienza la desconexión de los mismos, los cuales están relacionados con la reproducción de música en el referido establecimiento comercial En este estado siendo las tres horas y un minuto de la tarde (3:01, p.m), se hace presente el apoderado judicial de la empresa Inversiones Rumba D-1, C.A, ciudadano: ARMANDO BRITO BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.498 a quien el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Posteriormente, el apoderado de la parte agraviante solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad con la limitación del tiempo establecido para ello por este Tribunal y reflejado en esta acta, quien de seguidas expone:”Pido respetuosamente al Tribunal le solicite al perito informe al Tribunal si todos los equipos cornetas que estaban conectados al televisor estaban conectados o había equipos separados y sí encontraron equipos capases de reproducir música. Los equipos que estaban separados del televisor, es decir, individualizar sí todos los parlantes, cornetas estaban o sí los últimos equipos estaban desconectados de cualquier fuente de poder capaz de transmitirle sonido, y me reservaré el derecho de ejercer los recursos necesarios por el retardo en remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia que según el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quien debe completar la Primera Instancia una vez concluida las primeras 24 horas siguientes a la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio. Es todo”. Vista el pedimento anterior, el Tribunal considera procedente señalarle al apoderado judicial de la parte agraviante que el perito avaluador fue revocado por contrario imperio por este Tribunal tal y como consta en acta y antes de su exposición, no obstante a ello, tal pedimento traería como consecuencia la desnaturalización de la presenta actuación judicial y la convertiría en una mistura de inspección judicial, situación que hace impertinente la solicitud, por cuanto la presente medida de amparo constitucional solamente se limita a determinar o no la existencia de equipos que produzcan sonidos y en ningún momento si los mismos están o no operativos, por consiguiente y estado verificado la existencia de los mismos, es por lo que este Tribunal ordenó la materialización de la presente medida de amparo constitucional. Así se decide. A continuación, las co-apoderadas de la parte agraviada, ampliamente identificadas en esta acta, manifiestan que no van hacer exposición alguna. Acto seguido, la parte agraviante procede a almacenar los bienes muebles desconectados por el practico experto, a saber: 1) Televisor, marca TOSHIBA, de color negro, de 44 pulgadas, serial número 54440136, 6) cornetas color negras, y, 1) DVD color plateado con control, los cuales a su vez son trasladados fuera del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal con dirección a un vehículo automotor. Posteriormente, el Tribunal revoca el cartel ordenado librar por cuanto se encuentra presente el representante de la parte agraviante. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de haber restituido los derechos constitucionales conculcados a la agraviada. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cuatro horas y tres minutos de la tarde (4:03 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Las co-apoderadas judiciales del querellante,
Abogadas: MARÍA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO.
El notificado primigenio,
Ciudadano: AMADOR GÓMEZ
El practico experto,
Ciudadano: JACNEL A. GRATEROL
El representante de la empresa Rumba D-1, C.A,
Ciudadano: ARTURO J. LUCIANI M.
El apoderado judicial de la empresa Inversiones Rumba D-1, C.A,
Abogado: ARMANDO BRITO B.
El perito avaluador (revocado),
Ciudadano: LUIS MAYORA.
El representante de la depositaria judicial (revocado),
Ciudadano: NELSON D. PAEZ M.
El secretario acc,
Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.
Comisión Nº.05-C-1083.-
Expediente Nº1999-05.-
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