En el día de hoy, lunes veintiuno de marzo de dos mil cinco (21/03/05), siendo las doce horas y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida judicial de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, conferida en fecha quince de marzo del presente año (15/03/2005) con ocasión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil: INVERSIONES CARLESPI, contra la ciudadana: CARMEN D. VERDE FERNÁNDEZ, en el que se señala que dicha medida debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...constituido por un local comercial distinguido con el número 1-B, ubicado en el Centro Comercial Boulevard, situado en la Calle 19 de abril de la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, con la salvedad que de ser presentados por la parte demandada recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble sobre el que recayó la medida de secuestro por los meses que van desde enero de 1997 hasta febrero de 2005, expedidos por la demandante o por su único responsable, se suspenderá la ejecución de la medida…”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos: YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.136.328 y V-6.973.880, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.038 y 41.085, correlativamente, al referido inmueble el cual tiene una inscripción que reza:”HELADERÍA COUNTRY MIEL” y el mismo está colindante con el local comercial 1-A pasillo de circulación en medio y la vivienda familiar sin identificación externa alguna, con excepción de un portón negro que le protege su entrada. Inmediatamente, el Tribunal toca a la puerta del mismo y notifica de su misión al ciudadano: EDGAR ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.759.825, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras y ser el esposo de la demandada, quien no se encuentra presente para este momento. Inmediatamente, el Tribunal le informa a las partes e intervinientes en el presente acto judicial que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, cualesquiera de los representantes de la empresa que funciona donde se encuentra constituido el Tribunal y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este establecido por este Tribunal Ejecutor con base al lugar de constitución, sitio donde laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas, todo lo cual nos conlleva a concluir la posibilidad cierta de que en el referido tiempo concurra la demandada o bien un abogado que defienda sus derechos e intereses. En el ínterin del plazo comparece la demandada, ciudadana: CARMEN DARIA VERDE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-3.253.637, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y manifestó que se comunicó telefónicamente con su abogada quien va asistirla en este acto judicial. Inmediatamente, el Tribunal la impone de su misión e insta a las partes a un acuerdo señalándole las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos el Tribunal ordenará el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la procedencia de la materialización de esta medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, se hace presente la ciudadana: HILDEGART BUSTAMANTE DE LUCIANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Colegio de Abogados del Distrito Federal bajo el número 17.994, quien manifestó que va hacer la abogado que va a defender en este acto a la parte demandada, quien consintió del mismo. Inmediatamente, el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Seguidamente, las partes discuten argumentos de hecho y de derecho, no llegando acuerdo alguno. Es por ello que vencido el plazo concedido por el Tribunal para que compareciera la demandada así como cualesquiera de los representantes de la empresa que funciona donde se encuentra constituido el Tribunal y/o terceros, y éstos últimos no hacerlo, lo cual no impide la materialización de la presente medida, por cuanto para ello, el Juez Ejecutor debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados, quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo de espera concedido por el Tribunal a favor de ésta y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades del caso, advirtiéndoles a las partes como a posibles intervinientes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora ut supra identificados, quienes exponen: “Inicialmente insistimos en la practica de la medida de secuestro en virtud del incumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre la señora CARMEN VERDE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 3.253.637, con el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, parte actora en el presente procedimiento, tal y como consta en el documento autenticado por ante la notaria pública del municipio Zamora del estado Miranda en fecha 01/07/1996, anotado bajo el número 57, tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, así como también consigno copia de titulo supletorio que demuestra la titularidad de las bienhechuría a favor de la parte actora, ciudadano: CARLOS E. ESPINOZA. Igualmente, se deja constancia que en el presente procedimiento no se encuentra en discusión la titularidad de la bienhechuría sino directamente el incumplimiento del contrato de arrendamiento antes identificado y consignado ante el Tribunal de la causa, por lo que nuevamente ratifico se practique y ejecute la medida propuesta en virtud de que la colega HILDEGART BUSTAMANTE no tiene carácter de inquilina en el presente procedimiento. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la demandada antes identificada, quien estando asistido de abogado expone: ”Invoco el artículo 168 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradijo la medida de secuestro del local comercial número 1-B por cuanto la señora CARMEN VERDE FERNANDEZ, tiene contrato con la asociación Luciano y está al día con sus pagos. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano: CARLOS ESPINOZA sea el propietario de este lugar por cuanto existe documento registrado de fecha 17/10/96, bajo el N 16, tomo 3, protocolo 1ro por la oficina subalterna del Registro Zamora del estado Miranda, que consigno. Niego, rechazo y contradigo y me opongo por cuanto fue notificado inversiones CARLESPI de todo este procedimiento. Niego, rechazo y contradigo por cuanto existe en curso un expediente de la entrega material de estos locales, por lo que me opongo a la medida de embargo por cuanto las personas están solventes en el pago con la propietaria. Es todo”. A continuación, y a los fines de garantizar el derecho constitucional a replica, el Tribunal le cede la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora, quienes exponen: “Negamos, rechazamos y contradecimos lo dicho por la doctora HILDEGAR BUSTAMANTE, en virtud que no se discute la titularidad de las bienhechurías, situación que deberán ser procesadas ante el Tribual de la causa donde cursa el proceso. De esta misma forma no puede ser desconocido el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la demandada que se consigna en el presente acto y, nuevamente se ratifica la práctica de la medida decretada por el Juzgado del Municipio Zamora. Es todo.”. Acto seguido, y a los fines de garantizar el derecho a contra réplica el Tribunal le cede la palabra a la demandada, quien estando asistida de abogado, expone: “Niego, rechazo y contradigo y, me opongo a la medida de secuestro por cuanto fue notificado el demandante que no podía seguir llevando la administración de estos locales comerciales y, en los actuales momentos la ciudadana: CARMEN VERDE FERNANDEZ, tiene suscrito con los verdaderos propietarios un contrato de arrendamiento y está al día con los pagos de arrendamiento. Consignaré a su debida oportunidad los documentos antes mencionados. Por todo lo antes expuesto, insisto que la medida de secuestro no tiene fundamento legal. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que hay oposición contra la presente medida. Situación que nos lleva a analizar la naturaleza jurídica de la medida judicial de SECUESTRO la cual es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de esta medida a la demandada quien corroboró de que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble sub-judice y con el tiempo de espera concedido a su favor. No obstante a ello, es preciso señalar que la demandada basa su oposición alegando la propiedad del inmueble y para nada hace referencia al pago de los cánones de arrendamientos que se le debe a la parte demandante, requisito de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Es por ello, por cuanto el Tribunal está constituido en el inmueble de marras y no se ha demostrado el pago debido a la parte actora, por lo que se ordena la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión, una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir, si la parte demandada presenta: “…recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble sobre el que recayó la medida de secuestro por los meses que van desde enero de 1997 hasta febrero de 2005, expedidos por la demandante o por su único responsable,…”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la materialización de la medida judicial de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ORDENA impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la presente actuación judicial, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEPTIMO: Se Ordena librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en la practica de esta medida y fijarlo en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como depositaria judicial al designado por el Tribunal de la causa, ciudadanos: YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-10.136.328 y V-6.973.880, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.038 y 41.085, respectivamente, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine el lugar de constitución del Tribunal y realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, es un local comercial, identificado con la sigla 1-B, conformado por dos plantas, ubicado en el Centro Comercial Boulevard, situado en la Calle 19 de abril de la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Ahora bien, de acuerdo con su ubicación geográfica, tiempo y materiales de construcción, y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona, avalúo al mismo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo). Es todo.” Seguidamente, el Tribunal corrobora con la exposición del perito avaluador de estar constituido en el inmueble sub-judice, por cuanto el mismo está en consonancia con el señalado por el Juzgado Comitente en el cuerpo de la comisión. Inmediatamente, la parte demandada comienza a trasladar en forma pacífica, pública y notoria los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida judicial, señalando que los mismos están siendo trasladados al Conjunto Residencial Villas del Ingenio, sector El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble objeto de esta medida se encuentra libre de bienes y personas e inmediatamente lo SECUESTRA y lo coloca en posesión material, real y efectiva de los representante de la depositaria judicial designado por el Tribunal de la causa y juramentado por este Juzgado Ejecutor, quienes lo reciben de conformidad, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia, así mismo, el Tribunal les hace saber que el presente inmueble secuestrado queda afectado para responder de las resultas del proceso a la parte demandada. Seguidamente, el Secretario Accidental fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la parte demandada y de terceras personas, participándole la práctica de esta medida judicial. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y que la presente acta no tiene enmiendas, correcciones ni tachaduras. Finalmente, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Los apoderados judiciales de la parte actora,
Abogados: YDA A. FEO R y CARLOS E. OCHOA R.
El notificado primigenio,
Ciudadano: EDGAR A. SALAZAR
La demandada y su abogado asistente,
Ciudadanas: CARMEN D. VERDE F e HILDEGART BUSTAMANTE, respectivamente,
El representante de la Depositaria Judicial, designado por el Tribunal de la causa (la parte actora)
Ciudadanos: YDA A. FEO R y CARLOS E. OCHOA R.
El perito avaluador para el inmueble,
Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ
El Secretario Accidental,
Ciudadano: TOMAS A. BRITO R.
Comisión Nº.05-C-1082
Expediente Nº2005-05.-
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