JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de marzo de Dos Mil Cinco.

194º y 146º


SOLICITANTE:
Abogado TULIO ABAD MARTINEZ PÉREZ, Inpreabogado Nº 31.102, con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.998.284.

MOTIVO:
SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.


En fecha de 04 de Marzo de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas tomadas del expediente Nº 29.705, donde el ciudadano VICTOR MANUEL GÓMEZ RAMÍREZ demanda al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de sus representantes legales JUAN CARLOS PLA ROJO, Presidente Ejecutivo y/o el ciudadano RENE TORO CISNEROS, en su carácter de representante judicial del Banco, por Nulidad Absoluta de Contrato. Fueron remitidas dichas copias con motivo de la regulación de competencia por el territorio conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitada en fecha 09-02-05 y ratificada en fecha 10-02-05 por el abogado TULIO ABAD MARTINEZ PÉREZ, con el carácter acreditado de autos, a los fines de impugnar la sentencia dictada por ese Tribunal el 27 de Junio de 2003, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, referente a la incompetencia del Tribunal en razón a la cuantía; con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, referente a la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda, en razón del territorio, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia y declaró competente a un Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha a la anterior 04-03-2005, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Consta de las actuaciones recibidas en copias certificadas:

. Escrito libelar presentado en fecha 21-01-2003, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ y LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR MANUEL GÓMEZ RAMÍREZ, con domicilio en San Cristóbal, contra el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30-09-52, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03-12-96, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro., modificados sus estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20-03-01, bajo el Nº 59, tomo 47-A Pro., quien absorbió por fusión a la Sociedad Mercantil BANCO DE OCCIDENTE C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05-09-57, bajo el Nº 74, constando la última reforma total de sus estatutos sociales en Acta de Asamblea del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 12-11-98 y BANCO DE OCCIDENTE, C.A., de fecha 16-11-98, registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 27-05-99, bajo el Nº 30, tomo 104-A Pro y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21-05-99, bajo el Nº 68, tomo 10-A y según resolución número 004-0399, de fecha 08-03-99, emanada de la Junta de Emergencia Financiera publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.071, de fecha 14-05-99, en la persona de sus representantes legales, ciudadano JUAN CARLOS PLA ROJO, en su carácter de Presidente Ejecutivo del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, y/o el ciudadano RENE TORO CISNEROS, con domicilio en la ciudad de Caracas, por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO. Alegaron los demandantes que su representado celebró contrato de préstamo a interés, en fecha 14-08-2001, según documento constitutivo de la obligación, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 14 de Agosto de 2001, en una línea o cupo de crédito, hasta por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, por un lapso de 3 años contados a partir de la fecha de protocolización y de acuerdo a las modalidades, términos y condiciones estipuladas en el referido documento.

.A los folios 33 y 34, poder otorgado por el ciudadano VICTOR MANUEL GÓMEZ RAMÍREZ a los abogados TULIO ABAD MARTÍNEZ PEREZ y LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES.

.De los folios 35 al 42, consta copia certificada de documento constitutivo de la obligación contraída por el ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ RAMIREZ a favor del Banco Provincial C.A. Banco Universal, en el que se observa entre una de sus cláusulas que la obligación asumida por la parte actora en el referido contrato fue contraída en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, pero que para los efectos de dicho documento, sus derivados y consecuencias, se había elegido como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales convienen expresamente las partes en someterse, sin perjuicio para el Banco poder ocurrir a otros conforme a la ley, tal y como constaba el mismo.

. Auto de admisión de la demanda de fecha 10-02-2003, en el que el a quo, ordenó emplazar al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en las personas de sus representantes legales, ciudadano JUAN CARLOS PLA ROJO, en su carácter de Presidente Ejecutivo y/o RENE TORO CISNEROS, en su carácter de representante judicial del referido Banco, para la práctica de la citación de los demandados comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

. Escrito presentado en fecha 22-04-03, por el abogado ROMMER ARCANGEL URIBE CHACÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante el cual opuso la cuestión previa de incompetencia de ese Tribunal por razón a la cuantía para conocer la presente demanda; así mismo, opuso la cuestión previa de incompetencia para conocer de la presente demanda en razón del territorio, establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 40 y 47 ejusdem, por cuanto a su decir, la parte actora en su libelo de demanda, reconoció expresamente que el domicilio legal de su representado BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, es la ciudad de Caracas y que en consecuencia a ello son los Tribunales de esa Circunscripción Judicial los competentes por territorio para conocer la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil; así mismo señaló que consta en el referido contrato que las partes habían elegido como domicilio especial del referido contrato la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales convinieron expresamente someterse en caso de controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, son los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, por haberlo convenido así las partes, los competentes para conocer de la presente demanda.

. De los folios 75 al 76, poder otorgado por el BANCO PROVINCIAL. S.A. BANCO UNIVERSAL, al abogado ROMMER ARCÁNGEL URIBE CHACÓN.

. Escrito presentado en fecha 06-05-03, por los abogados TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ y LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, mediante el cual alegaron la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas y agregaron que en cuanto a la cuestión previa opuesta sobre la incompetencia del tribunal por el domicilio, solicitaron le sean aplicados los artículos 15 del CPC y 49 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República en los que se encuentran sumidos los principios del derecho a la defensa y la igualdad procesal para su representado, quien tiene en su condición de débil jurídico, iguales derechos que los que se reservó el Banco. Exigieron en nombre de su representado que el domicilio jurisdiccional a los efectos de dilucidar la presente controversia sea el de los Tribunales de la ciudad de San Cristóbal, en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por tratarse de los Jueces naturales de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinales 1º y 4º de la CRBV y de los principios de derecho de defensa y de igualdad de las partes contemplados en el artículo 15 del CPC y base al principio de la economía procesal, para el débil jurídico.

. Decisión de fecha 27-06-03, en la cual la a quo declaró: Primero: Sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, referente a la incompetencia del Tribunal en razón a la cuantía; Segundo: Con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, referente a la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda, en razón del territorio, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Declinó la competencia, y declaró competente a un Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.

. En fecha 18-08-03, el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado de la sentencia y solicitó se librara boleta de notificación al ciudadano ROMMER ARCÁNGEL URIBE CHACÓN, en su dirección procesal; apeló de la misma en cuanto al punto previo alegado por la parte actora, sobre la extemporaneidad de las cuestiones previas promovidas por el representante legal de la parte demandada; igualmente impugnó la sentencia de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de competencia por el territorio, conforme a las disposiciones de la sección Sexta del Título I del Libro del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la a quo en la sentencia dictada, hizo una errónea aplicación del artículo 40 del C.P.C, por cuanto obvió lo establecido en el artículo 42 ejusdem que establecía el orden a aplicar por los demandantes en cuanto a las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, y que por lo tanto dentro de la referida norma se establecía imperativamente ante cual autoridad judicial por el lugar donde se encontrara situado el inmueble, se introducirían las referidas demandas; que en el documento de préstamo se estableció “para los efectos del mismo, sus derivados y consecuencias, se había elegido la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales convinieron expresamente las partes a someterse, sin perjuicio para el Banco de poder ocurrir a otros; que por cuanto el Banco, podía ocurrir a otros domicilios conforme a la Ley”, es por lo que solicitó la aplicación del artículo 15 del CPC y el artículo 49, numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional, en los que se encuentran sumidos los principios del derecho a la defensa y la igualdad procesal, para su representado, quien tiene en su condición de débil jurídico, iguales derechos que los que se reservó el Banco. así mismo basándose en el Principio de la Jerarquía Constitucional, establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; que siendo la Constitución Nacional, la Ley de Máxima Jerarquía dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y la condición establecida como domicilio especial dentro del contrato de Préstamo y de Constitución de Hipoteca, priva lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 4 de la Constitución Nacional norma establecida, para la tutela Constitucional del debido proceso, por lo tanto priva sobre el domicilio especial impuesto en el leonino contrato de préstamo cuya nulidad absoluta se demandaba, y que si el Banco se reserva al establecer literalmente que “ sin perjuicio para el Banco de poder ocurrir a otros conforme a la Ley”, es decir que si el Banco, se reservaba el derecho de poder ocurrir a otros domicilios conforme a la ley, por lo tanto conforme a la Ley, en base a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que pauta el derecho a la defensa y a la Igualdad procesal, su mandante, se acoge a este principio Constitucional y demanda por ante los jueces naturales, del sitio donde éste reside y donde se encuentra registrado el contrato de préstamo y de Constitución de hipoteca que es la ciudad de San Cristóbal.

. Por diligencia de fechas 09 y 10 de febrero de 2005, el abogado TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, ratificó la apelación y la solicitud de regulación de competencia por territorio.

. Por auto de fecha 25-02-2005 el a quo acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, copia certificada de la solicitud de Regulación de Competencia.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

I-OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
Luego de dictada la sentencia de Primera Instancia en fecha 27 de Junio de 2003, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por territorio y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, además ordenó la notificación de las partes, las cuales ocurrieron según las siguientes actuaciones:
- La de la parte demandante se llevó a cabo por la diligencia de fecha 18-08-2003, suscrita por el apoderado judicial abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ.
- La de la parte demandada por la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 01-02-2005, la cual corre agregada al folio 132 del presente expediente.

Habiéndose llevado a cabo las notificaciones de las partes, comienza a correr el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la Regulación de Competencia.

De las actas se desprende que el apoderado de la parte demandante, abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, por diligencia de fecha 09-02-2005, ratificó la apelación que había efectuado en fecha 18-08-2003 y la impugnación de la sentencia dictada en fecha 27-06-2003 en el que se declaró con lugar la cuestión previa prevista y sancionada en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil; solicitó la Regulación de Competencia por el territorio, conforme a las disposiciones de la sección Sexta del Libro Primero del mismo Código; igualmente en fecha 10-02-2005, volvió a hacer tales ratificaciones. Siendo que los días 7 y 8 de Febrero del año en curso fueron concedidos como no laborables, computando el lapso de los 5 días con el calendario judicial, se entiende como interpuesta la solicitud de Regulación de Competencia en tiempo hábil, por lo que se pasa a analizar la misma tomando en consideración lo alegado por el solicitante en el escrito de fecha 10-02-2005. Así se decide.

II-ALEGATOS DEL SOLICITANTE DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
El abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ alega que la a quo en la sentencia dictada, hizo una errónea aplicación del artículo 40 del C.P.C, por cuanto obvió lo establecido en el artículo 42 ejusdem que establecía el orden a aplicar por los demandantes en cuanto a las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, y que por lo tanto dentro de la referida norma se establecía imperativamente ante cual autoridad judicial por el lugar donde se encontrara situado el inmueble, se introducirían las referidas demandas; que en el documento de préstamo se estableció “para los efectos del mismo, sus derivados y consecuencias, se había elegido la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales convinieron expresamente las partes a someterse, sin perjuicio para el Banco de poder ocurrir a otros; que por cuanto el Banco, podía ocurrir a otros domicilios conforme a la Ley”, es por lo que solicitó la aplicación del artículo 15 del CPC y el artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución Nacional, en los que se encuentran sumidos los principios del derecho a la defensa y la igualdad procesal, para su representado, quien tiene en su condición de débil jurídico, iguales derechos que los que se reservó el Banco. así mismo basándose en el Principio de la Jerarquía Constitucional, establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; que siendo la Constitución Nacional la Ley de Máxima Jerarquía dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y la condición establecida como domicilio especial dentro del contrato de Préstamo y de Constitución de Hipoteca, priva lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución Nacional norma establecida, para la tutela Constitucional del debido proceso, por lo tanto priva sobre el domicilio especial impuesto en el leonino contrato de préstamo cuya nulidad absoluta se demandaba, y que si el Banco se reserva al establecer literalmente que “ sin perjuicio para el Banco de poder ocurrir a otros conforme a la Ley”, es decir que si el Banco, se reservaba el derecho de poder ocurrir a otros domicilios conforme a la ley, por lo tanto conforme a la Ley, en base a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que pauta el derecho a la defensa y a la Igualdad procesal, por lo que su mandante se acoge a este principio Constitucional y demanda por ante los jueces naturales, del sitio donde éste reside y donde se encuentra registrado el contrato de préstamo y de Constitución de hipoteca que es la ciudad de San Cristóbal.

Establece el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte el artículo 47 ejusdem, pauta:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”. (Subrayado de este Tribunal).

Consta de la revisión del contrato, documento principal de la acción (folios 35 al 42 del presente expediente) que: -la celebración del contrato se efectuó en la ciudad de San Cristóbal; -quedó protocolizado dicho documento ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14-08-2001, bajo el No. 39, tomo 009, protocolo I, folios 1/9, cuarto trimestre del año 2001; -que el demandante VICTOR MANUEL GÓMEZ RAMÍREZ, señaló en el mismo como su domicilio la ciudad de San Cristóbal; - que las apoderadas del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, manifestaron en dicho contrato ser de este domicilio, es decir, San Cristóbal; - que en la parte final del referido documento establecieron de mutuo acuerdo las partes que: “Para todos los efectos de este documento, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales convienen expresamente las partes en someterse, sin perjuicio para EL BANCO poder ocurrir a otros conforme a la Ley y nosotros, BETSY M PEÑA CASTRO y CARMEN ALICIA FERRER SAFRA, ya identificadas y procediendo con la representación antes dicha por el presente documento, declaramos: Aceptamos lo antes expuesto por lo que respecta a nuestro representado”

POSICIÓN JURISPRUDENCIAL: Caso similar al que se resuelve fue dilucidado por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 22 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (juicio Soto Parra- Vilchez Serrudo), donde se había hecho la elección de domicilio especial y señaló nuestro Máximo Tribunal:

“En virtud del conflicto de competencia por el territorio para conocer del juicio… se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por lo que, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Por su parte, el artículo 47 ejusdem, reza:
“….”
De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se puede deducir varios elementos a considerar 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio…, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad…., tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2)…; 3) El artículo 47 ejusdem, por su parte establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En el subjudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de….” (Subrayado de este Tribunal) (Jurisprudencia del TSJ, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, año 2002, p.195 y ss.)

Ahora bien, observa quien aquí juzga, que el contrato celebrado entre el ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ RAMIREZ y el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, fue celebrado en esta ciudad de San Cristóbal y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14-08-2001, pero igualmente se observa en el mismo documento, que las partes convinieron de mutuo acuerdo elegir como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales convinieron expresamente las partes en someterse, sin perjuicio para el Banco poder ocurrir a otras conforme a la ley, es por ello, que conforme a la sentencia anteriormente transcrita y conforme a lo establecido en el artículo 47 del CPC, la competencia por territorio le corresponde a la ciudad de Caracas, haber sido convenido entre ambas partes.

Conforme a las consideraciones anteriores, se arriba a la conclusión que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, tal, como lo declaró el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada por el abogado TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ, apoderado de la parte demandante, en fecha 10-02-2005.

SEGUNDO: INCOMPETENTE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para conocer la demanda que por Nulidad absoluta de contrato, interpusieron los abogados TULIO ABAD MARTINEZ PEREZ y LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, contra el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inventariada en ese tribunal con el No. 29.705.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal donde se suscitó la regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archivese el expediente.

EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA


LA SECRETARIA,


MARÍA EUGENIA ZAMBRANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se remitió con oficio No. ______ copia certificada al Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil.
MJBL/lili
Exp. No. 05-2579

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