REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadana GLADYS AURORA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.613.714.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE:
Abogados FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ VIERA e YDANIS TOVAR DEPABLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5435 y 8906, en su orden.

DEMANDADA:
Ciudadana ROMELIA REY BLANCO, cédula de identidad Nº E-12.113.340

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.439 y 28.204, en su orden.

MOTIVO:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Apelación de la decisión de fecha 30-07-2004.)

En fecha 06 de diciembre de 2004 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado bajo el Nº 13765, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2004, por el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 30 de julio de 2004.

En la misma fecha de recibo, 06 de diciembre de 2004, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándosele oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 21 de enero de 2005, esta Alzada dictó auto en el que hizo constar que venció el lapso para la presentación de los informes y ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.

De las actas que conforman el presente expediente, se relacionan:

. Escrito presentado para distribución el 31 de octubre de 2001, por la ciudadana GLADYS AURORA MONSALVE, asistida por los abogados FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ VIERA e YDANIS TOVAR DEPABLOS, en el que demandó a la ciudadana ROMELIA REY BLANCO, por prescripción adquisitiva con fundamento en los artículos del 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentada en los artículos 1.952, 1.953, 1.975 y 1.976 del Código Civil, para que convenga o en caso contrario sea declarado por el Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal a su favor, sobre el bien inmueble objeto de la demanda.

Alegó en el escrito que desde hace 35 años posee un inmueble ubicado en el Barrio “El Río”, casa Nº 6-47, Calle 6 con Carrera 7, parte alta, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación en mal estado, la cual fue remodelada posteriormente construyéndose en el solar otra casa para habitación; que dichos inmuebles fueron construidos con dinero proveniente de su trabajo las cuales describió: LA PRIMERA CASA: signada con el Nº 6-47, donde llegó por primera vez en enero de 1966, la cual estaba muy deteriorada por lo que posteriormente la fue remodelando, hoy compuesta de techo de acerolit, pisos de mosaico y cemento, sala, cocina, comedor, dos habitaciones, baño, lavadero, reja en la puerta principal, una ventana con reja de hierro, dos lámparas a la entrada. LA SEGUNDA CASA: construida completamente a sus propias expensas con techo de acerolit, pisos de cerámica, paredes de bloque, sala, cocina, dos dormitorios, un baño, reja en la puerta principal, ventana en la cocina; que en la primera casa se encuentra ella actualmente viviendo con el señor JOSÉ ANTONIO USECHE quien es su esposo y la segunda casa la tiene alquilada. Que ha vivido en dicho inmueble compuesto de terreno propio con la casa que remodeló y la otra que construyó a sus propias expensas con dinero proveniente de su salario como bedel de la Gobernación del Estado Táchira, desde hace más de 35 años, que allí ha vivido la mayor parte de su vida, ejerciendo una posesión pacífica con derecho sobre dicho inmueble, alegando que en todo momento lo ha cuidado y mantenido; que ha gozado del inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propiedad suya; que el inmueble adquirido bajo la institución jurídica de la Prescripción Adquisitiva o Usurpación aparece como de la propiedad de Romelia Rey Blanco, según consta de la certificación expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal. Solicitó al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se acordara el edicto donde se emplazara a todas las personas que se consideren con derecho sobre el inmueble objeto de esta demanda; igualmente solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo. Anexo presentó recaudos

. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2001, el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la parte demandada, acordó también resolver por auto separado sobre la medida solicitada.

. Por auto de fecha 28 de enero de 2002, el a quo se abstuvo de acordar la medida de prohibición y gravar solicitada, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

. Escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2002, por la ciudadana GLADYS AURORA MONSALVE, asistida de los abogados FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ VIERA e YDANIS TOVAR DEPABLOS, mediante el cual reformaron la demanda y presentaron sus anexos.

. Por auto de fecha 15 de febrero de 2002, el a quo admitió la reforma de la demanda y a los fines de resolver sobre la medida solicitada, acordó que las ciudadanas Elvia María Prada, Eloína Alba de Carreño y María Alix Vargas Chacón, ratificaran las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos para lo cual fijó el cuarto día de despacho siguiente.

.Al folio 31, 32 y 33, corren actuaciones relacionadas con la ratificación contenida en el justificativo de testigos de las ciudadana, Eloína Alba de Carreño y Elvia María Prada.

. Diligencia de fecha 21 de febrero de 2002, suscrita por la ciudadana Gladys Aurora Monsalve, asistida de abogado, en la que solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para la ratificación de la ciudadana MARÍA ALIX VARGAS.

. Por auto de fecha 25 de febrero de 2002, el a quo acordó lo solicitado en la diligencia inmediatamente anterior, fijándole oportunidad para que la ciudadana María Alix Vargas Chacón, ratificara la declaración rendida en el justificativo de testigos.

. Al folio 31, actuaciones relacionadas con la ratificación de la ciudadana María Alix Vargas Chacón.

. Por auto de fecha 04 de marzo de 2002, el a quo, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio y descrito en la reforma de demanda.

.En fecha 13 de mayo de 2002, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó en la puerta del Tribunal el edicto acordado.

. De los folios 41 al 46, escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana ROMELIA REY BLANCO, asistida por los abogados JOSÉ AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, en fecha 04 de julio de 2002, en el que indicó como punto previo, que la demanda debió proponerse tal y como lo establece el artículo 691 del CPC, es decir, contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; que en el caso de autos se ve perfectamente que el documento consignado por la parte demandante en donde se le acredita a ella la propiedad del inmueble es de fecha 20 de noviembre de 2000, por lo cual mal podía alegar la actora pretender prescribir contra su título por haber detentado el inmueble de su propiedad durante mas de 35 años, cuando en la fecha de Registro se desprende que el inmueble pasó a ser de su propiedad hace un año y ocho meses. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los fundamentos de derecho en que la demandante basa su pretensión; que los hechos narrados por la actora no fueron narrados con claridad,(sic) dando lugar a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que la exposición de los hechos en la demanda revisten de gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esa regla se hiciere carecería de eficacia; que en el libelo de demanda no se reseñaron los hechos con claridad, ya que se limitó a narrar que desde hace más de 35 años poseía un inmueble en el Barrio El Río y que se había dedicado a mejorarla con su salario adquirido como bedel en la Gobernación, sin indicar que tipo de posesión tenía en el inmueble, si realmente se comportaba como verdadera propietaria pagando incluso los impuestos municipales y demás conceptos; que igualmente manifestó que ha vivido en el inmueble la mayor parte de su vida y que allí nació su hijo; por otra parte señaló no haber sido perturbada nunca en su posesión ni molestada por nadie, sin señalar que ella en diversas ocasiones se dirigió a su casa a solicitarle la entrega de la misma, sin señalar específicamente las fechas de las visitas, fechas éstas que a su decir, dejan entrever oscuridad de lo narrado por la parte actora; que señaló que en la actualidad vivía en la vivienda con su esposo ciudadano JOSE ANTONIO USECHE, y en el encabezamiento del libelo de demanda señaló como su estado civil soltera, afirmaciones que debieron considerarse impertinentes y el Tribunal impedir su admisión. Conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine ejusdem, propuso la reconvención a la parte actora, ciudadana GLADYS AURORA MONSALVE, para que conviniera o fuera condenada por el tribunal en que ella, ROMELIA REY BLANCO, es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del litigio y que dicha ciudadana ha venido detentándolo y usufructuándolo sin su consentimiento ya que en la actualidad tiene alquilada parte del mismo, sin tener autorización escrita de su parte para ello; que la ciudadana GLADYS AURORA MONSALVE, es una simple detentadora del inmueble de su propiedad y por lo tanto le demanda su restitución inmediata ya que el inmueble poseído por ésta le pertenece en su totalidad, conforme al documento de adquisición el cual le opone en ese acto a la demandante. Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda con apostamiento policial, para lo cual pidió se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas.

. Por auto de fecha 09 de julio de 2002, el a quo admitió la reconvención propuesta por la ciudadana Romelia Rey Blanco, asistida por los abogados JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, fijó para el 5to. día de despacho siguiente el acto de contestación de la reconvención, declarándose suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal y en cuanto la medida solicitada, negó la admisión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

. Por diligencia de fecha 15 de julio de 2002, la ciudadana Romelia Rey Blanco, confirió poder apud-acta a los abogados JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ.

. Al folio 49, diligencia de la misma fecha a la anterior 15 de julio de 2002, en la que el abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE, actuando con el carácter de autos, apeló de la negativa del tribunal de admitir la medida de secuestro.

. Escrito presentado en fecha 16 de julio de 2002, por los abogados FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ VIERA e YDANIS TOVAR DEPABLOS, actuando con el carácter acreditado en autos, en el cual dieron contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, en el que manifestaron y afirmaron que lo único cierto y verdadero de lo dicho en la reconvención, es que la demandada reconviniente aparece como propietaria del inmueble en la Oficina Subalterna de Registro Público, según documento Nº 24, tomo 7, protocolo I, de fecha 20 de noviembre de 2000. Pero que también es cierto que Romelia Rey Blanco compró el inmueble por documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nº 55, tomo 15, de fecha 21 de marzo de 1980, cuando su mandante ya tenía desde hacía 14 años la posesión legítima y en lugar de incoar la reivindicación, lo abandonó y es en el año 2000 cuando decidió Protocolizar el documento autenticado; que su mandante remodeló la casa, que se encontraba en mal estado al iniciar su posesión legítima y posteriormente con mucho esfuerzo y trabajo, construyó otra casa en el solar, la cual la tiene alquilada actualmente; que la demandada reconviniente abandonó el inmueble al no reivindicarlo, al momento de adquirirlo por el citado documento autenticado, lo cual permitió que su mandante continuara con la posesión legítima que ejerce desde el mes de enero de 1966; que su mandante Gladys Aurora Monsalve, no podía jamás ni nunca convenir o aceptar en que Romelia Rey Blanco es la propietaria del inmueble como alegremente lo pidió en la reconvención, ya que la demandante reconvenida Gladys Aurora Monsalve, es la única y exclusiva propietaria del inmueble por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión; que su representada no es una detentadora precaria, como lo afirma la demandada reconviniente, sino que es una poseedora legítima, es decir, que posee en forma continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de propietaria; que su mandante ha venido pagando los servicios públicos, y que no pagó los impuestos municipales, porque nunca se los cobraron. Solicitaron se desestimada la reconvención propuesta por la demandada reconviniente y que fuera condenada en costas por su absurda, temeraria e infundada pretensión, declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, con todos los pronunciamientos de ley.

. Por auto de fecha 17 de julio de 2002, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE.

. Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2002 (sic), la ciudadana Gladys Aurora Monsalve, le confirió Poder Apud-Acta a los abogados Ydanis Tovar Depablos y Francisco Antonio González Viera.

. Escrito de pruebas presentado en fecha 12 de agosto de 2002, por los abogados JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, apoderados de la ciudadana ROMELIA REY BLANCO, en que promovieron: - el valor y mérito favorable de todas las actuaciones; - original de recibo de pago proveniente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal signado con el Nº 070242, de fecha 05 de abril de 2002, a nombre de su representada; - recibo de pago signado con el No. 081643 de fecha 18-09-2000 concerniente a la certificación catastral; - recibo de pago de certificado de solvencia signado con el Nº 01761, de fecha 06 de octubre de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; - valor y mérito jurídico de la constancia emanada del Ministerio de Ambiente de los Recursos Naturales, en la cual se evidencia que su representada era la propietaria de un terreno ubicado en el Barrio El Río y este se encontraba localizado dentro de la poligonal de la Zona Protectora de la obra pública Parque Río Torbes; -testimoniales de los ciudadanos: ROSA VELASCO TORRES, BLANCA FLOR ALVIAREZ ORTIZ, NELLIS RAMIREZ MENDEZ.

.Escrito de pruebas de fecha 14 de agosto 2002, presentado por la abogada YDANIS TOVAR DEPABLOS, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que promovió: - el mérito favorable de los autos; -testimoniales de los ciudadanos: Elvia María Prada, Eloína Alba de Carreño y María Alix Vargas Chacón, Sonia Judith Carreño Moncada, Numarys Trinidad Toloza Rangel, María Jesús Romero de Araque y Gennis Isabel Surmay de Sierra; - inspección judicial en la calle 6 con carrera 7 Nº 6-47, Barrio El Río, Parte Alta, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los particulares que indicó; -posiciones juradas, solicitó la citación personal de la ciudadana ROMELIA REY BLANCO, parte demandada en la presente causa, a fin de que absuelva las posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del CPC; - 5 comprobantes de pago de CADELA, por concepto de energía eléctrica.

. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2002, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, apoderados de la parte demandada y para la evacuación de las testimoniales, comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde acordó librar despacho.

. Por auto de la misma fecha al anterior se admitieron las pruebas promovidas por la abogada YDANIS TOVAR DEPABLOS, co-apoderada de la parte actora; para la evacuación de testigos y ratificación de las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos se comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; en cuanto a la inspección judicial promovida en el numeral tercero, negó la evacuación de dicha prueba, y para la evacuación de las posiciones juradas acordó la citación personal de la ciudadanas Romelia Rey Blanco y Gladys Aurora Monsalve.

. En fecha 04 de octubre de 2002, la abogada Ydanis Tovar Depablos, consignó ejemplares de Diario La Nación y Diario Los Andes, donde aparece el edicto publicado de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

.De los folios 93 y ss, actuaciones relacionadas con la evacuación de algunas pruebas, practicadas por el Juzgado comisionado.

.Auto de fecha 02 de marzo de 2004, mediante el cual la Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, fijando un lapso de 10 días para la reanudación de la misma.

.Diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, en la que la abogada Ydanis Tovar Depablos, con el carácter de autos, se dio por notificada del avocamiento.

. Diligencia del alguacil del Tribunal en la que hizo constar que notificó a la ciudadana Romelia Rey Blanco, el día 06 de abril 2004.

.De los folios 133 al 144 del expediente, decisión dictada el 30 de julio de 2004, en la que la a quo declaró Primero: Con lugar la demanda interpuesta por GLADYS AURORA MONSALVE, contra ROMELIA REY BLANCO por Prescripción adquisitiva; Segundo: Sin lugar la reconvención interpuesta por ROMELIA REY BLANCO contra GLAYDS AURORA MONSALVE; Tercero: declaró la prescripción adquisitiva Veintenal a favor de GLADYS AURORA MONSALVE, sobre el bien inmueble ubicado en el Barrio “El Río”, casa Nº 6-47, calle 6 con carrera 7, parte alta, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderada así: Norte: Con Terrero que es o fue de Neptalí Murillo García; Este: Calle Pública; Oeste: Con terrenos que son o fueron de Juan Hernández; y Sur: Con terrenos que son o fueron de Pablo Paolini, con una superficie total de cien metros cuadrados (100m2); y Cuarto: condenó en costas a la parte demandada reconviniente.

.Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, la ciudadana Gladys Aurora Monsalve, asistida de abogado, se dio por notificada de la decisión de fecha 30 de julio de 2004 y solicitó se notificara a la parte demandada.

. Por auto de fecha 27 de septiembre 2004, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

. Por auto de la misma fecha al anterior, el a quo acordó notificar de la sentencia de fecha 30 de julio de 2004, a la ciudadana Romelia Rey Blanco.

. En fecha 10 de noviembre de 2004, el alguacil del Tribunal, manifestó que en fecha 09 de noviembre de 2004, notificó a la ciudadana Romelia Rey Blanco.

.Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, el abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada por el Tribunal.

.Por auto de fecha 22 de noviembre 2004, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, este Juzgador observa:

Del asunto debatido:
La demandante alega ser poseedora legítima desde hace 35 años posee un inmueble ubicado en el Barrio “El Río”, casa Nº 6-47, Calle 6 con Carrera 7, parte alta, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación en mal estado, la cual fue remodelada posteriormente construyéndose en el solar otra casa para habitación; que dichos inmuebles fueron construidos con dinero proveniente de su trabajo las cuales describió, que allí ha vivido la mayor parte de su vida, ejerciendo una posesión pacífica con derecho sobre dicho inmueble, alegando que en todo momento lo a cuidado y mantenido; que ha gozado del inmueble continuamente en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propiedad suya; que aparece como de la propiedad de Romelia Rey Blanco, según consta de la certificación expedida por el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal.

Por su parte, la ciudadana ROMELIA REY BLANCO, asistida por los abogados JOSÉ AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, indicó como punto previo, que la demanda debió proponerse tal y como lo establece el artículo 691 del CPC, es decir, contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; que en el caso de autos se ve perfectamente que el documento consignado por la parte demandante en donde se le acredita a ella la propiedad del inmueble es de fecha 20 de noviembre de 2000. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los fundamentos de derecho en que la demandante basa su pretensión; que los hechos narrados por la actora no fueron narrados con claridad, dando lugar a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine ejusdem, propuso la reconvención a la parte actora, ciudadana GLADYS AURORA MONSALVE, para que conviniera o fuera condenada por el tribunal en que ella ROMELIA REY BLANCO es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del litigio y que dicha ciudadana ha venido detentándolo y usufructuándolo sin su consentimiento ya que en la actualidad tiene alquilada parte del mismo, sin tener autorización escrita de su parte para ello; que la ciudadana GLADYS AURORA MONSALVE es una simple detentadora del inmueble de su propiedad y por lo tanto le demanda su restitución inmediata ya que el inmueble poseído por ésta le pertenece en su totalidad, conforme al documento de adquisición el cual le opone en ese acto a la demandante. Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda con apostamiento policial.

ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda acompaño:

* Documento propiedad del inmueble en cuestión donde costa que la ciudadana ROMELIA REY BLANCO es la propietaria del referido inmueble notariado en fecha el 21 de marzo del año 1980 y protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 20 de noviembre de dos mil, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento público según el artículo 1359 del Código Civil.

* Documento de Certificación de Gravámenes de fecha 30 de enero de 2002, emanado del Registrador Subalterno del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el cual se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

Junto con el escrito de reforma de la demandada presentó:

* Justificativo de testigos solicitado por la ciudadana GLADYS AURORA MONSALVE evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, habiendo sido ratificado durante el juicio se le concede pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de promoción de pruebas presentaron:

*Promovió a los siguientes testigos: ELVIA MARIA PRADA, ELOÍNA ALBA DE CARREÑO y MARIA ALIX VARGAS CHACON, a fin de que ratifiquen las declaraciones dadas en el justificativo de testigos. Y ratificados como fueron, se les concede pleno valor probatorio. Así se decide
*Promovió los testimoniales de SONIA JUDITH CARREÑO MONCADA, NUMARYS TRINIDAD TOLOZA RANGEL, MARIA JESÚS ROMERO DE ARAQUE y GENNYS YSABEL SURMAY DE SIERRA. A los cuales se les condece pleno valor probatorio por cuanto esto testigos de sus dichos se deduce que no hay ambigüedad ni contradicciones entre ellos y así se declara.
*INSPECCION JUDICIAL a fin de que tribunal deje constancia de los materiales y distribución de las casas, que deje constancia de las personas que viven en cada uno de los inmuebles, su respectiva identificación y con indicación de tiempo que tienen viviendo. La cual no fue realizada y no se le concede ningún valor probatorio
*POSICIONES JURADAS para lo cual solicito la citación de la ciudadana Romelia Rey Blanco y manifestó su disposición de absolverlas recíprocamente las cuales no fueron evacuadas y por lo tanto no aportan nada al proceso. Así se decide
*DOCUMENTALES promueve en cinco folios comprobantes de pago de CADELA por concepto de luz eléctrica marcadas A, B, C, D, E, F y G que datan desde el año 2000 hasta el año 2002, los mismos se tienen como indicios de que por haber sido presentados en original es la parte promovente quien cancela la electricidad y que los mismos corresponden a la vivienda ubicada en el Barrio “El Río”, casa Nº 6-47, calle 6 con carrera 7, parte alta, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que señala haber vivido durante mas de treinta cinco años y el servicio se encuentra a nombre de la demandante le induce a este Juzgador a considerar que la demandante ha vivido en el inmueble en cuestión amén de que dichos recibos no fueron impugnados por la parte contraria.


DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:


*DOCUMENTALES: presentó original del recibo de Pago proveniente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal signado con el numero 010242 de fecha 05 de abril de 2002 donde figura la cancelación de los trimestres del año de 2002.
*Certificación catastral numero 081643 de fecha 18 de septiembre de 2000.
*Solvencia municipal numero 01761 de fecha 06 de octubre de 2000.
*Constancia de gestiones realizadas ante el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales de fecha 25 de septiembre de 2000. De estos recibos se desechan del proceso pues solo son recaudos que la demandada presentó cuando realizó la protocolización de documento de propiedad ante el registro en fecha 20 de noviembre del dos mil. Y el presente caso no se discute la propiedad sino la posesión del bien. Así se decide

TESTIMONIALES: promovieron las testimoniales de las ciudadanas ROSA VELAZCO TORRES, BLANCA FLOR ALVIAREZ ORTIZ y NELLIS RAMÍREZ MENDEZ, dichos testimonios no fueron evacuados y por lo tanto nada aportan al presente caso. Así se decide.

Con relación a la cuestión previa planteada y la reconvención propuesta, este Tribunal hace el siguiente análisis:

Alega la parte demandada que existe falta de cualidad del demandado porque a su decir ella es dueña del inmueble desde hace solo año y medio y la demandante en su escrito aduce que es poseedora desde hace 35 años. Este Juzgado al hacer un minucioso análisis del expediente, observa claramente en el documento de propiedad de inmueble que aparece como propietaria la ciudadana ROMELIA REY BLANCO desde el año 1980, por lo que mal podría aducir que su propiedad data de apenas hace año y medio, solo por el hecho de que hace año y medio fue que registró su propiedad. Este punto resuelto satisfactoriamente por el a quo señalando lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil al cual le dio cabal cumplimiento la parte actora al demandar a la persona que aparece en la respectiva oficina de Registro Público como propietaria o titular del derecho real sobre el inmueble presentando la certificación del Registrador tal como lo hizo al iniciar la presente acción.

Con relación a la cuestión previa plateada que es la del ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el artículo 340, la misma no tiene asidero jurídico ya que el apelante en su escrito de contestación lo califica como contestación pura y simple al fondo, entonces, mal podría contestar al fondo y su vez alegar cuestiones previas porque una es excluyente de la otra, así lo ha establecido la jurisprudencia y el mismo Código de Procedimiento Civil así lo señala.

Respecto a la reconvención planteada, la misma es desechada por este Tribunal por cuanto el demandado reconviniente tenía la carga de probar que la demandante reconvenida era una simple detentadora y al no hacerlo, carece de valor alguno su argumento. Así se decide.

En conclusión, este juzgador conforme al análisis de material probatorio aportado por ambas partes, de la valoración concordada de las pruebas promovidas, observa, muy especialmente de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante y estimados por este sentenciador por merecer fe y existir concordancia entre sus dichos y que los mismos no fueron contradichos ni repreguntados, y de sus declaraciones se desprende que son vecinos y que han vivido allí en los domicilios que indican desde hace mas de 20 años; que todos conocen a su vecina (demandante) y que ella ha vivido allí en forma pacífica constante e ininterrumpida, cada uno desde de la época en que dicen vivir en sus respectivas residencias o domicilios, por lo que en esta alzada se le da pleno valor y eficacia probatoria a todos sus dichos. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, siendo que la parte demandada debió probar durante el lapso de ley correspondiente las afirmaciones hechas en la contestación de la demanda en el sentido de que la posesión de la ciudadana GALDYS AURORA MONASALVE “es una simple detentadora” y que por esa razón es improcedente la acción de prescripción adquisitiva, no habiendo probado nada que le favoreciera, y que tampoco desvirtuara en forma contundente lo afirmado por la parte demandante, debe concluir esta juzgador, al igual como lo hizo el a quo, que la accionante ha mantenido posesión pública, ininterrumpida y pacífica; que ha actuado como dueña por más de 20 años en el inmueble ubicado en el Barrio “El Río”, casa Nº 6-47, calle 6 con carrera 7, parte alta, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cumpliendo con lo establecido en los artículos 1.952,1.953,1.975 y 1.976 de Código Civil, para que proceda la prescripción adquisitiva aducida en su favor. Así se decide.

Por todos lo pronunciamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2004, por el ciudadano EFRAIN JOSE RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROMELIA REY BLANCO, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de julio del 2004 en la cual declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva formulada por la ciudadana GLADYS AURORA MONSALVE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.631.714, en contra de la ciudadana ROMELIA REY BLANCO, extrajera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E 1.140.939 y sin lugar la demanda de reconvención formulada por al ciudadana ROMELIA REY BLANCO contra GLADYS AURORA MONSALVE.

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procediendo Civil, se condena en constas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. AÑOS: 193º de la independencia y 145º de la federación.

El Juez Temporal,



Abg. MIGUEL JOSE BELMONTE LOZADA

LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA ZAMBRANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una y quince minutos de la tarde.
MJBL/eliana
Exp. 04-2537.