JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, a los veintiún días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco.
194º Y 146º
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARRIDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. 7.918.867.
APODERADA DE LA DEMANDANTE:
Abogada LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.780.
DEMANDADA:
Ciudadana NEIRA JOSEFINA DUARTE DE GARRIDO, titular de la cédula de identidad No. 4.000.308.
MOTIVO:
DIVORCIO-INCIDENCIA PRUEBAS (Apelación del auto de fecha 29-11-2004, que negó la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada)
En fecha 14 de febrero de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 4512, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS, actuando con el carácter de autos, en fecha 02-12-2004, contra el auto proferido por ese tribunal el 29-11-2004, en el que negó la admisión de la prueba testimonial promovidas por la parte demandante.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
. De los folios 1 al 3, escrito presentado para distribución en fecha 04 de junio de 2004, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARRIDO FIGUEROA, asistido por la abogado LUPE ROSARIO DIAZ, mediante el cual demandó a la ciudadana NEIRA JOSEFINA DUARTE DE GARRIDO, por Divorcio fundamentado en la causal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
. Al folio 4, escrito de pruebas presentado el 17 de noviembre de 2004, por la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, con el carácter acreditado en autos, en el que promovió: PRIMERO: Ratificó y produjo el valor jurídico y legal de la demanda de divorcio por las causales alegadas; SEGUNDO: ratificó y produjo el valor jurídico de la confesión ficta a favor de su apoderado por cuanto la demandada tenía conocimiento que fue citada personalmente y firmó la citación aceptando los hechos alegados en la demanda; TERCERO: Promovió las testimoniales de PABLO ANTONIO MONTILVA, JOSÉ FRANCISCO CARDENAS y ZULEIMA HERNANDEZ DELGADO, para que en la oportunidad legal que fijara el tribunal se presentaran a rendir declaraciones.
. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS, apoderada de la parte actora, contenidas en los capítulos primero y segundo, por no ser ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva. Respecto a las testimoniales de los ciudadanos PABLO ANTONIO MONTILVA, JOSÉ FRANCISCO CARDENAS y ZULEIMA HERNANDEZ DELGADO, negó la admisión de las mismas, acogiéndose al criterio expuesto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001.
.Al folio 7, diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004, suscrita por la abogada LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS, mediante la cual apeló del auto de fecha 29 de noviembre de 2004.
. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2004, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor copias certificadas de las actas conducentes que indicaran las partes y el Tribunal.
En la misma fecha en que se recibieron las copias fotostáticas certificadas en esta Alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
En la oportunidad fijada para presentar informes ante esta Alzada, 01 de marzo de 2005, la abogada LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARRIDO FIGUEROA, consignó escrito en el que manifestó que presentada la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO GARRIDO FIGUERO actuando en calidad de demandante en la causa Nº 4512 por Divorcio fundada en el artículo 185 del Código Civil, fundamentada en la causal Segunda y Tercera, es decir, por abandono voluntario y por excesos sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, admitida dicha demanda en cuanto a derecho se refiere. Citada la cónyuge de la parte demandante, ciudadana NERIA JOSEFINA DUARTE DE GARRIDO, la misma firmó la Boleta de Citación sin objeción alguna y de manera personal, quedando legalmente citada y teniendo conocimiento del juicio y por las causales señaladas, en consecuencia ocurrió el primero acto conciliatorio sin que la misma se hiciera presente; de igual manera en el segundo acto conciliatorio, acto seguido la contestación de la demanda que se realizó al quinto día siguiente del último día del segundo acto conciliatorio sin que la misma se hiciera presente, admitiendo así los hechos relatados en la demanda interpuesta en su contra aceptando todos y cada uno de los hechos; se pidieron medidas a favor de su representado sobre los bienes que adquirieron durante la sociedad conyugal, primero porque se temía que desaparecieran o se deteriorasen. que la apelación la fundamentó en el hecho de que las pruebas de testimoniales constituyen uno de los medios más corrientes empleados en los juicios cotidianos, que por excelencia la prueba de testimoniales se cataloga como una de las pruebas menos controvertida y no sujeta a formalismos en el sentido de que los testigos acuden voluntariamente sin presiones, como lo establece la misma ley específicamente en el Código Civil en sus artículos 1387 y siguientes; que lo alegado por el Juez de Primera Instancia se aplica a todas las pruebas es decir a las inspecciones, documentales reconocimiento pero a la pruebas testimoniales no, porque no se pretende limitar al testigo solo que declare a (sic) lo que tiene conocimiento es un acto procesal no un negocio jurídico decirle porque o para que es predisponer su declaración se le pregunta y se verá si tiene conocimiento o no de lo que se preguntaba, el mismo Código de Procedimiento Civil lo determina en su artículo 482 al promover la prueba de testigos, que en el presente juicio se ha cumplido a cabalidad con los requerimientos exigidos, la única prueba valedera y que se promovió a favor de su representado es la prueba testimonial y es la única que cito para probar los motivos y las causales alegadas en el juicio de divorcio, por lo que solicitó fueran admitidas y que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito acepte las admitidas y sean oídos los testigos promovidos ya que es la única forma de que aprecie plenamente la veracidad de los hechos y su derecho y el de su representado para probar lo alegado en autos.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgador observa:
La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta por el representante de la parte demandante, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2004, mediante el cual el a quo negó la admisión de la prueba de testigos promovidas por la parte actora negando las testimóniales de los ciudadanos PABLO ANTONIO MONTILVA, JOSE FRANCISCO CARDENAS y ZULEIMA HERNÁNDEZ DELGADO por no indicar los hechos que se tratan de probar con tal medio.
El a quo no admitió las testimóniales promovidas por el actor, basado en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001.
En el caso planteado, la parte demandante promovió la prueba de testigos que no le fue admitida por el a quo en los siguientes términos:
“TERCERO: Promuevo los siguientes testigos: PABLO ANTONIO MONTILVA, JOSE FRANCISCO CARDENAS Y ZULEIMA HERNÁNDEZ DELGADO venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nro V-14.546.389, V-9.795.228, V-10.160.254, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, para que en la oportunidad legal que fije el tribunal se presenten a rendir declaración...”
De la anterior transcripción se observa, que al momento de promoverla no hubo identificación del objeto de la promoción de la testifical de los mencionados ciudadanos, requisito de validez para su promoción, lo cual conlleva, con base en el criterio jurisprudencial acogido por el Juez de primera instancia, a negar la admisión de tal prueba.
Este juzgador para afianzar lo decidido por el a quo, fundamenta su motiva en criterio posterior de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, de fecha 11 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomando en consideración lo sostenido en el fallo de la Sala de Casación Civil del 16 de noviembre de 2001 (Caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION), sentencia en la cual, se reitera nuevamente, se basó el a quo para negar la prueba testimonial. En dicho fallo de la Sala Constitucional se expuso lo siguiente:
“...
Es cierto que el citado artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, no exige que se señale el contenido del interrogatorio a que será sometido el testigo, y tratándose de un acto oral, tal interrogatorio, que contiene el objeto real de la prueba se efectúa en el acto de examen del testigo, y allí se pondera la pertinencia y legalidad de las preguntas.
Pero, el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, está imbricado dentro de un cuadro más amplio, cual es el que señala los requisitos de promoción de los medios, los cuales deberá verificar el juez para declararlos admisibles o no.
En ese sentido, la Casación Civil en el fallo transcrito, señaló que quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible…
(…omissis…)
Por ello, esta Sala se ve en él (sic) deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.
De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.
Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularía al testigo), por cuanto sí bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin deque pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.
No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio.
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide”. (subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/1902-110703-02-1976.htm)
Se concluye del dispositivo anterior, al igual como concluyó el a quo, que es requisito indispensable de la parte promovente, indicar el objeto de la prueba para que la contraria pueda convenir o no con los hechos que trata de probar y para que el Juez precise los hechos en los cuales están de acuerdo ambas partes, requisito que abraza igualmente a la prueba testimonial, pues debe informar al juez para qué promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado si su testimonio es inadmisible.
Así las cosas, aplicando el criterio de ambas Salas - Civil y Constitucional- vista la forma como fue promovida la prueba de testigos en el caso bajo estudio, sin que la parte que la promovió haya indicado el objeto de la misma, ya que solo se limitó a identificar a los testigos y manifestar que los presentaría en la oportunidad que fijara el Tribunal a fin de interrogarlos, más no la obligación de señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba, en consecuencia, no puede admitirse la prueba de testigos promovida por la parte demandante en el escrito de pruebas presentado el 17 de noviembre de 2004, en el particular denominado “TERCERA – TESTIMONIALES”. Así se decide.
Por las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO GARRIDO FIGUEREDO contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 29 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual negó la admisión de las testimóniales propuesta por la abogado, LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS en el escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de noviembre de 2004.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procediendo Civil, se condena en costas del recurso a la pare apelante por haber sido confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal,
Abg. MIGUEL JOSE BELMONTE LOZADA
La Secretaria
MARIA EUGENIA ZAMBRANO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y quince minutos de la mañana.
MJBL/eliana
Exp 05-2568.
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