REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 01 de marzo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000008



PARTE ACTORA: HERNAN MORALES MONCADA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 12.974.160, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GIL, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ y HELLEN MATILDE TORRES, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.446, 73.645, 75.666, 48.448, 66.900 y 74.762, respectivamente y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CID Y RAMÍREZ C.A., (C.O.C.Y.R.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de octubre de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 5-A, representada por el ciudadano LUIS OMAR RAMÍREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 5.687.546, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OTTO LUIS PEREZ BERMUDEZ, LEONIDAS DE JESUS ESPINOZA, LEIDA MARCELA LEON MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.910, 79.285 y 51.868.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 20 de enero de 2005, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ciento diecinueve (119) folios útiles, fijándose las diez y treinta (10:30) de la mañana, del duodécimo día de despacho siguiente al día 27 de enero de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2004, por el abogado OTTO PÉREZ BERMUDEZ, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HERNÁN MORALES MONCADA contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CID Y RAMÍREZ (C.O.C.Y.R.C.A.) representada por el ciudadano LUIS OMAR RAMÍREZ JAIMES. Condena a la demandada al pago de Bs. 2.216.640,oo. Ordena la indexación monetaria, el pago de intereses moratorios y condena en costas a la parte demandada.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 22 de febrero de 2005, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír a la representante judicial de la parte recurrente, la cual expuso: Que la sentencia contiene una serie de vicios, que en su parte narrativa, motiva y dispositiva contiene incongruencia, que la juzgadora valoró un acta levantada en el Ministerio del Trabajo, en la cual la parte patronal se hizo presente y negó la relación laboral, que también valoró un informe de inspección donde supuestamente se interrogó en el sitio de trabajo a una persona que dijo ser maestro de obra de esa compañía, que dicha inspección fue impugnada en su oportunidad legal, que también valoró los dichos de los testigos de la parte laboral. Que no se le dio valor al documento donde se indica que el terreno fue donado por la empresa y que no es propiedad de la misma, considera que hubo ilogicidad en la sentencia y que no tiene autosuficiencia para ser ejecutada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante solicitó se ratifique la sentencia del a quo, por los principios de unidad, adquisición, prueba libre y sana critica, ya que quedaría el trabajador en un absoluto estado de indefensión si la juez a quo no hubiera valorado el acta emanada por el Ministerio del Trabajo, que el apelante se da a la tarea de desconocer las relaciones de trabajo que tiene con sus trabajadores.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación interpuesta, hace esta superioridad una breve síntesis de la demanda, así como de la contestación de la misma, a los fines de determinar en el presente caso como quedó distribuida la carga de la prueba.

Alega la parte demandante en su libelo lo siguiente: Que ingresó a trabajar como obrero para la Constructora Cid y Ramírez (COCYRCA), que su relación de trabajo tuvo una duración de 2 años, comenzando dicha relación de trabajo el día 20 de abril de 2004, y terminando el 16 de abril de 2004, devengando una remuneración de Bs. 240.000,oo. Que al terminar la relación de trabajo por despido sin justa causa acudió ante el Ministerio del Trabajo para solicitar el pago de las prestaciones sociales citando en varias oportunidades no logrando llegar a un acuerdo. Demanda el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: 856.000,oo; Vacaciones: Bs. 120.000,oo; Vacaciones fraccionadas: Bs. 176.000,oo; Bono vacacional: Bs. 56.000,oo; Bono vacacional fraccionado: Bs. 58.640,oo; Utilidades: Bs. 120.000,oo; Utilidades fraccionadas: Bs. 110.000,oo; Indemnización por despido: Bs. 720.000. Total : Bs. 2.216.640,oo. Solicita al Tribunal condene al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación monetaria.

En la oportunidad de dar contestación, el abogado Otto Luis Pérez Bermúdez, co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Constructora Cid y Ramírez C.A., (COCYRCA), negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora en su libelo. Señaló que el demandante pretende aprovechar el hecho cierto de haber realizado trabajos de albañilería en terrenos que fueron donados en propiedad a una casa de oración por parte del demandado, asociando su condición de propietario a la de patrono para obtener beneficios laborales de los cuales nunca fue merecedor o acreedor. Que el demandante no puede invocar la existencia de una relación laboral, por el hecho de haber sido llamado a trabajar por parte de un particular en sitio que no tiene nada que ver con su representada. Que las personas a emplear por la demandada son contratadas para obra determinada, por un lapso de seis meses máximo.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.

En atención al criterio antes señalado, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada por la demandada la existencia de relación de trabajo con el demandante, alegándose que el trabajador realizó trabajos de albañilería en terrenos que fueron donados en propiedad a una Casa de Oración por el demandado, con lo cual se admitió la prestación de un servicio personal por parte del trabajador aunque no se le calificó como relación laboral y el hecho nuevo relativo a que el trabajo realizado era para un particular distinto al demandado, los cuales deberán ser probados por éste último. Por tanto, la carga de la prueba de los hechos alegados en la contestación corresponde a la parte demandada. Quedando así trabada la litis, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

Testimoniales:
-María de los Ángeles Ortega Hernández y Jhonny Heli Ortega: Se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil evidenciándose de sus declaraciones que el demandante era trabajador de la empresa COCYRCA.

-Danilo Alfaro Preafán Saldarriaga: No compareció a rendir declaración.

Documentales:
Copia simple del Informe de Supervisión de fecha 17 de febrero de 2004, efectuado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo signado con el Nº de expediente 1.381. No se valora por cuanto se trata de una copia simple de un documento administrativo que fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal y no fue solicitado su cotejo con el original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
-Original de acta expedida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira de fecha 08 de junio de 2004, no se valora por cuanto si bien es un documento administrativo que tiene el mismo valor probatorio de un documento público, el mismo no constituye prueba suficiente para demostrar que la demandada no ha sido patrono del actor.
-Documento de propiedad del terreno, se desecha y no se le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar la inexistencia de la relación laboral entre la demandada y el actor.
-Original de modelo de contrato de servicios para una obra determinada, no se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

Testimoniales:
-Elvia Maritza Pacheco Bernal y José Agustín Gayón Carrillo: Se desechan de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de sus declaraciones se evidencia que tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, por cuanto manifestaron ser trabajadores de la empresa demandada.

-José Vicente Ordóñez Saldarriaga, Victor Alfonso Borrero y Alfil José Zambrano Meléndez: No comparecieron a rendir declaración.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación laboral entre el ciudadano HERNAN MORALES MONCADA y la Sociedad Mercantil Constructora Cid y Ramírez C.A., (COCYRCA) desde el 20 de abril de 2002 al 16 de abril de 2004. Por cuanto no se probó lo contrario, quedó establecido que el salario devengado por el trabajador es la cantidad de Bs. 240.000,oo mensuales y que la causa de terminación de la relación laboral fue el Despido Injustificado.
En consecuencia, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora debiendo hacerlo, ni demostró los hechos nuevos alegados en su contestación, es por lo que le corresponden al demandante los siguientes conceptos:
Fecha de Ingreso: 20 de abril de 2002.
Fecha de egreso: 16 de abril de 2004.
Antigüedad: 107 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 856.000,oo;
Vacaciones: 31 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 248.000,oo;
Bono vacacional: 15 días x 8.000,oo = Bs. 120.000,oo;
Utilidades: 28,75 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 230.000,oo;
Indemnización por despido:
Antigüedad: Bs. 60 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 480.000,oo;
Indemnización sustitutiva del preaviso: 30 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 240.000
Para un total de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.174.000,oo), la cual deberá cancelar la demandada al trabajador y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2004, por el abogado OTTO PÉREZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.910 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CID Y RAMÍREZ C.A., (C.O.C.Y.R.C.A.), representada por el ciudadano LUIS OMAR RAMÍREZ JAIMES, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2004.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano HERNAN MORALES MONCADA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 12.974.160, contra la Sociedad Mercantil Constructora Cid y Ramírez C.A., (C.O.C.Y.R.C.A.), representada por el ciudadano JOSÉ PASCUAL BAUTISTA CONTRERAS Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA TÁCHIRA R.L., en la persona de su representante ciudadano LUIS OMAR RAMÍREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 5.687.546, en consecuencia se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos: Antigüedad: 107 días x Bs.8.000,oo = Bs. 856.000,oo; Vacaciones: 31 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 248.000; Bono vacacional: 15 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 120.000,oo; Utilidades: 28.75 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 230.000,oo; Indemnización por despido: 60 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 480.000,oo, Indemnización sustitutiva del preaviso: 30 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 240.000,oo que ascienden a un total de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.174.000,oo).

TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades descritas en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación. Así como el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del despido hasta la efectiva cancelación del mismo tomando en consideración la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre la prestación de antigüedad.

CUARTO: Se confirma el fallo recurrido.

QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por resultar totalmente vencida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, primero de marzo de dos mil cinco, siendo las 10:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2005-000008
AMVM/MVB