REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



San Cristóbal, 15 de marzo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-O-2005-000001



PARTE AGRAVIADA: ILVA MARIA PORRAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 5.126.541, de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE: MARIA ISABEL VALENTE COTAMO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.092 y de este domicilio.


PARTES AGRAVIANTES: IRIS MAGALYS MORÓN DE VILLAMIZAR, LEDA GARNICA DE RAMÍREZ y JOSÉ ELADIO PUENTES MORA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nº 5.640.694, 3.793.595 y 9.143.265 respectivamente, Presidenta y Directores principales del Consejo Directivo de la Fundación Hospital General de Táriba (FUNDAHOSTA).

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.


Recibida la presente causa por esta superioridad, mediante auto de fecha 25 de enero de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de treinta y siete (37) folios útiles, a los fines de la Consulta Obligatoria que por Recurso de Amparo Constitucional, incoara la ciudadana Ilva María Porras Rivas contra los ciudadanos IRIS MAGALYS MORÓN DE VILLAMIZAR, LEDA GARNICA DE RAMÍREZ y JOSÉ ELADIO PUENTES MORA, Presidenta y Directores principales del Consejo Directivo de la Fundación Hospital General de Táriba (FUNDAHOSTA).

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Alega la parte accionante en escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, que labora desde el 15 de enero de 1995 en FUNDAHOSTA, que en dicha fecha firmó un contrato de trabajo a tiempo indeterminado para cumplir funciones de Coordinadora de Personal, es el caso que el actual Consejo Directivo, ha tenido múltiples dificultades con el personal por el pago de los beneficios laborales, por lo cual se ha generado una especie de persecución por parte del referido Consejo con el personal, de lo cual se ha mantenido al margen, por sus necesidades económicas, por verse afectados sus propios intereses y por estar amparada por la inamovilidad laboral de conformidad con el Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su extraordinario Nº 3154 de fecha 30 de septiembre de 2004. Que el día 05 de enero de 2005, al concluir su jornada laboral fue convocada al Consejo Directivo por la Secretaria de ese despacho, encontrándose presentes la Dra. Iris Magalys Morón de Villamizar, la Lic. Leda Elisa Garnica de Ramírez y José Eladio Puentes Mora, Presidenta y Directores Principales de FUNDAHOSTA y el Director del Centro Hospitalario Dr. Rafael Ángel Medina Moreno, el motivo de la convocatoria fue solicitar a través de la coacción psicológica y moral su renuncia del cargo al no poder despedirla legalmente por estar amparada por el mencionado Decreto Presidencial, la cual realizó luego de un ataque psicológico y maltrato moral, que la renuncia ya la tenían lista fechada 05 de diciembre de 2005, siendo recibida inmediatamente por la Dra. Magalys Morón de Villamizar, la cual le colocó una nota relativa a que el cálculo de las prestaciones sociales se haría hasta el 15 de enero de 2004, negándole sus derechos por el resto del tiempo laborado. Que en fecha 08 de enero la llamó a su casa el Dr. Rafael Ángel Medina Moreno, manifestándole que él no estaba de acuerdo en la forma como se le trato ni como se le solicitó la renuncia, indicándole que no se preocupara que el día lunes esa decisión se iba a revertir. El referido día lunes se realizó una mesa de dialogo con una comisión del personal y el Consejo Directivo, en la cual trataron la problemática de los beneficios incumplidos a los trabajadores así como su supuesta renuncia, concluyéndose al respecto que la misma era voluntaria e involuntario el error en su fecha. Por lo cual considera le fue violado su Derecho a la Integridad Física, Psíquica y Moral consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que la Dra. Magalys Morón de Villamizar y la Lic. Leda Garnica de Ramírez, son funcionarios públicos de la Corporación de Salud, adscritas a la Gobernación del Estado Táchira, solicita sean sancionadas de acuerdo a la Ley, por el sufrimiento mental y la instigación realizada en su contra. Igualmente señala que le fue violado su Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho Social contemplado en el artículo 92 eiusdem. Solicita al Tribunal se sirva decretar Medida de Amparo Laboral a su favor y se tomen las medidas legales y judiciales a fin de la cesación de las arbitrariedades y maltratos psicológicos y morales realizados por los agraviantes y se le ampare a los efectos de poder seguir desempeñando sus labores.

En tal sentido esta Juzgadora considera necesario en primer término que recordemos el espíritu propósito y razón en que se inspiró el Constituyente al crear la Institución del Recurso de Amparo, como un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. En consecuencia puede admitirse que el amparo se consagra como un derecho de los habitantes de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y en tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 5.- La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…


Al respecto, se ha pronunciado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal, así en decisión de fecha de 06 de junio de 2003, de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“…La jurisprudencia ha establecido frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin que se persigue con la interposición de la acción de amparo…”

En este mismo orden de ideas, se ha interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6º, numeral 5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en diversas sentencias así como también la Doctrina Nacional han sido contestes en cuanto al carácter excepcional del Recurso de Amparo Constitucional, al indicar que el contenido de la referida norma debe ser interpretado de manera extensiva, es decir que también es inadmisible el Recurso de Amparo, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, cuya procedencia está vinculada a que el querellante carezca de otra vía procesal expedita para que se restablezca la situación infringida y que esté implicada la violación de un derecho o una garantía constitucional.

Esta Juzgadora considera que el Recurso de Amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Recurso de Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

En el caso sub-examine, el objeto de la pretensión es que se tomen las medidas legales y judiciales a fin de la cesación de las arbitrariedades, maltratos psicológicos y morales realizados por los presuntos agraviantes, que los mismos sean sancionados y que se le ampare para poder seguir desempeñando sus labores como lo venia haciendo desde hace diez años. Como puede observarse la pretendida acción, tiene su origen en una renuncia realizada por la trabajadora bajo coacción psicológica y moral. Sin embargo, observa esta alzada que en caso de que un trabajador sea constreñido psicológicamente a retirarse de su cargo, dicho retiro es asimilable a un retiro justificado, en virtud del cual tiene la trabajadora la posibilidad de acudir al Órgano Judicial correspondiente, y no mediante el Recurso de Amparo, por ser éste un Recurso Extraordinario que solo puede admitirse cuando aún existiendo los medios procesales ordinarios, se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de estos medios procesales resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

Por consiguiente, no cabe el Recurso de Amparo en virtud de la existencia de otra vía ordinaria como lo es el procedimiento establecido en la Ley, de lo contrario conllevaría a sustituir o destruir medios administrativos judiciales ordinarios, especialmente cuando tales remedios son capaces de otorgar una protección adecuada. Así se decide.


III
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadana ILVA MARÍA PORRAS RIVAS, identificada con la cédula de identidad Nº 5.126.541, contra IRIS MAGALYS MORÓN DE VILLAMIZAR, LEDA GARNICA DE RAMÍREZ y JOSÉ ELADIO PUENTES MORA, Presidenta y Directores principales del Consejo Directivo de la Fundación Hospital General de Táriba (FUNDAHOSTA).

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.





ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA



NOTA: En el día de hoy, quince de marzo de dos mil cinco, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-O-2005-000001
AMVM/MVB