REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 30 de Marzo de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000049
PARTE ACTORA: MISAEL ENRIQUE BARRIOS NUMPER, Colombiano, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº. 13.453.480, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS MEDINA GALLANTI, FANNY LIMA GAMEZ, MARIA ANTIONETA ANDREU SUAREZ, RENZO LIZARAZO, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GIL y EVELIN DEL VALLE RAMIREZ BRITO; Abogados, Procuradores de los trabajadores del Estado Táchira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 75.666, 73.645, 66.900, 48.448 Y 104.446, 24.469 respectivamente; todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES YOING C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 1996, bajo el Nº 13, tomo 8-A, domiciliada en San Cristobal, Estado Táchira representada por el ciudadano Angel Javier Duran en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.697, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ochenta (162) folios útiles, fijándose para el séptimo día de despacho siguiente al día 11 de marzo de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:
I
DE LA APELACION
Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2005, por la Abogada Maria Antonia Andreu, actuando en su carácter de apoderado especial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda propuesta por el ciudadano Misael Enrique Barrios Numper, no habiendo condenatoria en costas.
Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, esta se efectuó en fecha 22 de marzo de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana, procediendo la ciudadana Juez oír a la Abogada Recurrente, la cual expuso, que en el acto de informes ellos solicitaron al tribunal de instancia practicara experticia a una serie de recibos promovidos por la parte demandada, debido a que los mismos estaban en un estado absoluto de conservación para la fecha en que fueron emitidos, por lo que se designó para la realización de la experticia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira (CICPC), organismo éste que nunca dio respuesta al tribunal, por otra parte, el juez de instancia valoró los testigos promovidos por la demandada los cuales son trabajadores de la empresa evidenciando una completa ilogicidad jurídica, por cuanto no valoró los testigos promovidos por el demandante, los cuales señalaron que el actor firmaba recibos en blanco y que fue despedido injustificadamente.
El segundo punto de la apelación hace referencia a que la sentencia del a quo padece del vicio de incongruencia, en virtud que el juez no debe conocer de un acto administrativo, agregando que es bien sabido, que en el país existe inamovilidad laboral, por lo que una sentencia judicial no puede atacar un acto administrativo, solicitando se restablezca la situación del trabajador, en base a la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la Republica.
El apoderado judicial de la parte demandada, expuso, que debe tenerse en cuenta que la experticia solicitada por la contraparte fue para cubrir un error, debido a que la tacha de instrumentos fue promovida extemporáneamente, además la parte recurrente hace referencia a que los recibos de pago no poseían Rif o Nit no estando estas formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo suficiente con que el patrono cumpla con sus obligaciones y lo plasme en un recibo, tal y como lo realizó su representado en el presente caso, señalando que los testigos promovidos por ellos se concatenan con todos los instrumentos promovidos y así como con todos los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, solicitando que esta alzada declare sin lugar la apelación y confirme el fallo recurrido.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
A los fines de resolver la apelación interpuesta, esta superioridad realiza una breve síntesis de la demanda, así como de la contestación, con el fin de determinar en el presente caso como se distribuye la carga de la prueba.
El ciudadano Misael Enrique Barrios Numper, aduce en su escrito libelar que trabajó como montador de calzado, de lunes a sábado, en un horario comprendido entre las 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 a 7:00 pm, bajo las ordenes del ciudadano Angel Javier Duran, durante un tiempo ininterrumpido de 09 años, 05 meses y 28 días, comenzando dicha relación de trabajo 01 de febrero de 1994 y terminando el día 29 de julio del 2003 por despido injustificado, devengando una remuneración de Bs. 8.000,oo diarios; por tanto, tiene derecho a que se le cancele la suma de Bs. 8.744.640,oo que comprende, Antigüedad: Bs. 3.840.000,oo; Preaviso: Bs. 480.000,oo; Vacaciones Cumplidas: Bs. 1.368.000,oo; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 76.640,oo; Bono Vacacional: Bs. 170.000,oo; Utilidades: Bs. 1.130.000,oo; Indemnización por Despido: Bs. 1.200.000,oo; Bono de Transferencia: Bs 480.000,oo, solicitando la Indexación de dichos montos.
La parte accionada en su contestación indica, que el actor señala como único y ultimo salario el de Bs. 8.000,oo, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su terminación, además la parte actora indica también que la causa de ruptura del vinculo laboral fue el despido injustificado cuando en realidad tal vinculo culminó por el abandono voluntario del trabajador, por tanto niega todos y cada uno conceptos reclamados, en razón que todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales ya le fueron cancelados, aceptando como cierto la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de duración de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de dicha relación laboral, aceptando además que el actor se encontraba bajo las ordenes del ciudadano Angel Javier Duran, reconociendo como ultima remuneración la cantidad de Bs. 8.000,oo pero aclarando que la misma no fue la única durante la relación ya que su salario fue variable en razón de que devengaba un salario por unidad de obra, pieza o destajo o por la naturaleza de la labor que realizaba.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.
Analizada la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, se deduce que en el presente caso corresponde a la demandada la carga de desvirtuar los fundamentos de la actora, así como de probar sus nuevas alegaciones, pasándose a analizar y valorar las pruebas traídas al expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Junto con el libelo de demanda:
1) Acta de la Inspectoria del Trabajo de fecha 28 de agosto de 2003 (F. 5), a la cual no se le otorga valor probatorio, por no aportar elementos de interés que ayuden a resolver la presente causa.
Testimoniales:
De las declaraciones de los ciudadanos Gilberto Morales García y Mary Isabel Duarte Lizarazu, no se les otorga valor probatorio debido a que no inspiran confianza a esta superioridad.
El ciudadano Luís Alfredo Duarte Lizarazu, no rindió declaración en la oportunidad correspondiente por lo que se declaró desierto el acto.
Inspección Judicial a la empresa Creaciones Yoing C.A, efectuada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 14 de julio de 2004, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos de interés para las resultas del presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, como se señalo anteriormente debe destacarse que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio no es susceptible de ser analizado.
Documentales:
Recibos de pago efectuados por la empresa demandada al actor durante los año 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, que corren a los folios 49 al 71, de los cuales se evidencia el salario devengado por el trabajador, pero no se valoran, por cuanto no ayudan a dilucidar el hecho controvertido.
Recibos de pago que corren a los folios 72 al 81, donde consta la cancelación de las acreencias laborales, por la empresa demandada Creaciones Yoing C.A al actor, desde el año 1994 hasta el año 2002 por los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Compensación por transferencia, a los que ésta alzada les otorga pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
En cuanto a las deposiciones de Rubén Valoy Gonzáles Morales y Ángel Ignacio Ramírez Vivas, se desechan por cuanto no inspiran confianza a este Tribunal
Luego de analizadas las pruebas traídas al expediente, observa esta alzada que la accionada logró desvirtuar los alegatos aducidos por el actor en su libelo de demanda, de lo cual se debe tenerse como cierto, que la empresa Creaciones Yoing C.A canceló al trabajador, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo las prestaciones sociales correspondientes por Antigüedad, Bono de Transferencia, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, la cual culminó por retiro voluntario, debiendo esta superioridad confirmar la sentencia del a quo y por consiguiente declarar sin lugar la demanda, así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2005, por la Abogada Maria Antonia Andreu Suárez, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.900, en su carácter de apoderada especial del demandante ciudadano Misael Enrique Barrios Numper, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2005.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano MISAEL ENRIQUE BARRIOS NUMPER, Colombiano, mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº CC-13.453.480, contra la empresa CREACIONES YOING C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 1996, bajo el Nº 13, tomo 8-A, domiciliada en San Cristobal, Estado Táchira representada por el ciudadano Angel Javier Duran en su carácter de Presidente.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, treinta de marzo de dos mil cinco, siendo las 3:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. Nº. SP01-R-2005-000049.
AMVM/JLCA.
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