REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
EDUARDO JOSE DA CONCHA VEGA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30/06/1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.759, soltero, domiciliado en Palmira, calle 4, casa N° 14-33, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogada YADIRA MOROS.
FISCAL ACTUANTE
Abogadas REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ y MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ y MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, con el carácter de representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por dicha representación Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 23 de febrero de dos mil cinco se les dio entrada y se designó ponente a la abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA, quien se encontraba supliendo al abogado JAIRO OROZCO CORREA, Juez titular de esta Corte de Apelación, quien se encontraba de reposo médico, pero en vista de que dicho juez se reincorporó a sus labores se avocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el siete de marzo de dos mil cinco, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 26 de enero de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el ciudadano EDUARDO JOSE DA CONCHA VEGA, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Carmen Yolanda Barreto. Durante la celebración de dicho acto, las partes expusieron sus alegatos y en consecuencia el tribunal decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, contra el ciudadano EDUARDO JOSE DA CONCHA VEGA,… por la comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados (sic) en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Carmen Yolanda Barreto. SEGUNDO: El Tribunal admite las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira en su escrito de acusación, tales como las testificales y periciales, y en cuanto a las documentales solo admite las contempladas en los numerales 4 y 5 referentes a copia fotostática simple de documento público de fecha 11-08-2004 con ocasión a la compra venta del vehículo objeto de robo y el reconocimiento del imputado de fecha 22-11-2004 practicado por ante este Juzgado, a (sic) todo de conformidad con lo señalado en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, así mismo, emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio que corresponda e instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron…”.
Mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil cuatro, las abogadas REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ y MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, en escrito de fecha 11 de febrero de dos mil cinco, la abogada YADIRA MOROS, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDUARDO JOSE VEGA DA CONCHA, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:
Primero: La Juez en la decisión recurrida para admitir parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, expresó lo siguiente:
“SEGUNDO: El Tribunal admite las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira en su escrito de acusación, tales como las testificales y periciales, y en cuanto a las documentales solo admite las contempladas en los numerales 4 y 5 referentes a copia fotostática simple de documento público de fecha 11-08-2004 con ocasión a la compra venta del vehículo objeto de robo y el reconocimiento del imputado de fecha 22-11-2004 practicado por ante este Juzgado, a (sic) todo de conformidad con lo señalado en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Segundo: Las recurrentes fundamentan su apelación en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que con la admisión parcial de las pruebas documentales, se está cercenando la aplicación de justicia y la búsqueda de la verdad, vulnerándose el principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando los mismos fueron obtenidos de manera lícita y legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem y limita la aplicación del artículo 198 ibidem, inherente a la libertad de prueba; y agregan, que al no admitir el tribunal las documentales de la inspección N° 6058 de fecha 10/12/2004, inspección N° 5509 de fecha 10/11/2004 y la experticia de identificación N° 972 de fecha 10/11/2004, está cercenando el derecho probatorio de las partes, para el contradictorio, dado que conforme a la normativa vigente, será en juicio oral y público donde se evacuarán y que de tal evacuación se valorarán, gracias a los principios rectores del debate oral y público, máxime cuando fueron admitidos los testimonios de los funcionarios actuantes y expertos que suscriben tales documentales.
Igualmente expresan que la Juez de Control se excedió en sus funciones al dejar de admitir tales pruebas, pues la facultad que le da el Legislador, se limita a “decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”; principios que según las recurrentes están dados y enmarcados en los medios de pruebas no admitidos, limitándose la prueba documental en la fase intermedia a la promoción de los mismos.
Finalmente expresan las recurrentes, que “tales medios de pruebas y señalados en el escrito de Acusación a los numerales 1, 2 y 3, también debieron ser admitidos, pues los mismos recaen en los hechos objeto del proceso, en el objeto del delito y en el valor del bien robado, este último a los efectos de la aplicación del artículo 484 del Código Penal, insistiendo en que la obtención de los mismos, se materializó conforme a los medios lícitos y legales que consagra el Código Orgánico Procesal Penal”.
Tercero: Por su parte la defensa expresa en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, que el escrito de apelación presentado por las representantes del Ministerio Público “adolece de una total incongruencia en su Parte Preliminar, Parte Motiva y Petitorio”; que la defensa en la audiencia preliminar de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, se adhirió a las presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no promoviendo en ningún momento pruebas en el mismo acto de la audiencia preliminar, sino como es un derecho de toda persona que ha sido acusada, se adhirieron a las presentadas por esa Fiscalía, no violentando en ningún momento el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fueron pruebas nuevas las que se presentaron.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Las recurrentes centran fundamentalmente su apelación en la inconformidad con la inadmisibilidad de algunas de las pruebas que fueron promovidas por ellas en su escrito de acusación, aduciendo que con ello se cercena la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad y se vulnera el principio de la finalidad del proceso, establecidos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal,, máxime cuando los mismos fueron obtenidos de manera lícita y legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem y limitando así la aplicación del artículo 198 ibidem, inherente a la libertad de la prueba. De donde se infiere que las recurrentes sólo impugnan el punto “SEGUNDO” del acta de la audiencia preliminar que contiene también la decisión recurrida, el cual fue transcrito anteriormente.
Como las recurrentes impugnan únicamente una parte de la decisión contenida en el acta de la audiencia preliminar, esta Corte examinará y se pronunciará sólo sobre la misma, para lo cual observa que efectivamente la Juzgadora apoyándose en el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decide no admitir tres medios de pruebas presentados por las representantes del Ministerio Público, sin hacer el más mínimo razonamiento sobre la inadmisibilidad de dichos medios.
Como ya se dijo, la decisión recurrida aparece contenida en el texto del acta correspondiente a la audiencia preliminar celebrada el 26 de enero de 2005, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y en expresa violación del encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue dictada mediante auto debidamente fundado.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión sostuvo la opinión de que el criterio judicial que aparece reseñado en el acta de la audiencia vale en lugar del auto razonado; sin embargo, aclaró que ello es así cuando los razonamientos, cabe decir, el análisis de los hechos y el derecho y los fundamentos de la decisión constan en el acta; pero que cuando no constan, se está en presencia de una decisión inmotivada que cercena el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y les impide ejercer adecuadamente sus respectivos derechos a la defensa; en otros términos, se viola la garantía del debido proceso.
Segunda: En el caso bajo análisis, evidentemente la decisión recurrida está afectada del vicio de falta de motivación, el cual impide conocer las razones que la Juzgadora tuvo para admitir parcialmente las pruebas presentadas por las representantes del Ministerio Público, y en consecuencia no admitir las pruebas documentales indicadas en los numerales 1, 2 y 3, ya que sólo indica: “… y en cuanto a las documentales solo admite las contempladas en los numerales 4 y 5 referentes a copia fotostática simple de documento público de fecha 11-08-2004 con ocasión a la compra venta del vehículo objeto de robo y el reconocimiento del imputado de fecha 22-11-2004 practicado por ante este Juzgado, a (sic) todo de conformidad con lo señalado en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal”, sin haber hecho la Juzgadora un análisis ponderado de todas las circunstancias fácticas y jurídicas que la llevaron a tal conclusión, omitiendo además el pronunciamiento sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas admitidas, tal como lo exige la mencionada norma.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que lo procedente es declarar la nulidad parcial de la decisión recurrida, sólo en lo que respecta al punto segundo tanto en su parte motiva como dispositiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que otro Juez de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre todas las pruebas promovidas por las representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo cual debe hacer con sujeción a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ y MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, con el carácter de representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
2. ANULA PARCIALMENTE de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 25 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta al punto segundo tanto en su parte motiva como dispositiva.
3. ORDENA que otro Juez de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre todas las pruebas promovidas por las representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo cual debe hacer con sujeción a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente
JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario
Aa-2126JOC/mq