REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA

LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.997.635, y domiciliada en la vía principal de La Flautera, barrio San Agatón, casa P-31, Municipio Guasimos, Estado Táchira.

DEFENSA DE LA IMPUTADA

Abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, Defensora Pública Penal, adscrita al Circuito Penal del Estado Táchira.


VICTIMA

ZAIDA ROSA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.681.076, de oficios del hogar, y domiciliada en la Urbanización Luisa Teresa Pacheco de Chacón, sector San Josecito IV, calle 01, casa N° 15, Estado Táchira.

ASISTENTE DE LA VÍCTIMA

Abogado ALVARO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-1.588.899, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.103.

FISCAL ACTUANTE

Abogado NELSON JOSÉ MONTERO MERCHÁN, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zaida Rosa Contreras, con el carácter de víctima en la presente causa, asistida por el abogado Álvaro Mendoza, con el carácter de víctima, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el abogado Leonardo Suárez Sánchez, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la solicitud de nulidad de la decisión que decretó el sobreseimiento del procedimiento.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Inicialmente el 28 de enero de 2004, el recurso de apelación se declaró inadmisible por extemporáneo, empero, ante solicitud de corrección de la recurrente, en fecha 25 de febrero de 2004 se reexaminó la decisión sobre la admisibilidad del recurso determinándose que el mismo fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, por lo que esta Corte lo admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 29 de agosto de 2003, el abogado Nelson José Montero Merchán, en condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó solicitud de Sobreseimiento del procedimiento a favor de la imputada Luz Marina Contreras Ruiz, en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Ante la referida petición Fiscal, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Penal, en fecha 05 de septiembre de 2003, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Luz Marina Contreras Ruiz, por la investigación seguida por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

El 03 de octubre de 2003, la ciudadana Zaida Rosa Contreras en su condición de víctima, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido al Juez a quo, solicitando que se declare la nulidad absoluta de la decisión que decretó el Sobreseimiento de la causa y rectifique el auto dictado motivado a que se le vulneraron los derechos a la igualdad entre las partes a la defensa y al debido proceso.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Penal, ante la petición de la víctima, en fecha 20 de octubre de 2003 dicta decisión donde: “SE DESESTIMA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE SOBRESEIMIENTO”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pasa esta Sala única de la Corte de Apelaciones a analizar la decisión recurrida y el escrito de apelación, al respecto tenemos:

PRIMERO: La decisión recurrida expresa lo siguiente:


(omissis)
El artículo 48 del Código Penal (sic) sobre las causas dela (sic) Extinción Penal (sic) en su ordinal 8 enuncia la Prescripción Penal, a su ves (sic) el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3° Establece (sic) que la Acción Penal se ha extinguido... A su ves (sic) el artículo 323.- Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Y es el caso que una ves (sic) prescripta (sic) la acción Penal (sic) por haber transcurrido 10 diez (sic) años y ocho meses, sin haber interrumpido la prescripción Penal (sic) este juzgador considero que no era oportuna la intervención de la víctima ya que no era necesario comprobar el Sobreseimiento por prescripción con la presencia de ella, quedando solo la notificación del decreto del Juzgado, pues ya había operado la prescripción como se declaró en su oportunidad.

El impulso procesal le corresponde a las partes y esta (sic) se debe al proceso, es decir (sic) que la existencia de la Acción Penal (sic) la que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso; sin acción no hay proceso y este no podrá continuar si perece la acción durante el mismo.

En sentencia del 25 de Julio de 2001 del Tribunal Supremo de justicia (sic) en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero donde señala el decaimiento de la acción por falta de interés procesal.

Considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a Decretar el sobreseimiento es (sic) procedente en cumplimiento estricto de la norma Sustantiva y Adjetiva Penal. Y una ves (sic) prescripta (sic) la Acción Penal no queda mas que decretarla como efectivamente se hizo. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: UNICO. SE DESESTIMA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE SOBRESEIMIENTO, decretada a favor de la ciudadana LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ...
(omissis)” (Negrillas nuestras)


SEGUNDO: La recurrente fundamenta su recurso de apelación de autos en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando de igual forma el contenido de los artículos 118, 119 y 120 del texto adjetivo penal venezolano acerca de los derechos de la víctima, el contenido de los artículos 01, 12, 13, y 23 “ejusdem”, respecto a los principios y garantías del proceso previsto para las partes y en particular para las víctimas, y el contenido de los artículos 19, 25, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el escrito donde se formaliza la critica contra la decisión del Juez a quo, la recurrente señala:


(omissis)
Ciudadanos magistrados de una simple lectura del auto contentivo de la decisión que DESESTIMA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE SOBRESEIMIENTO a favor de LIZ MARINA CONTRERAS RUIZ de fecha 20 de octubre de 2003 y que riela en los folios 232 al 234 se evidencia claramente que el Juez Suplente el abogado LEONARDO SUAREZ COLMENARES SÁNCHEZ, en representación del Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial no se tomó la molestia de solicitar al archivo Judicial Penal del Estado Táchira, el Expediente (sic) que riela bajo el Número 4C-4593-03, para su debida confrontación con el escrito presentado por la victima contentivo de la nulidad absoluta sobre los argumentos presentados en lo referente al SOBRESEIMIENTO decretado por este tribunal, y en tal sentido viola el Artículo (sic) 120 del Código Orgánico Procesal Penal que como derecho de la victima en su particular séptimo establece el ser oída antes de decidir a cerca (sic) del sobreseimiento o ante (sic) de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente y de igual manera en el Ordinal (sic) Octavo (sic) del mismo Artículo (sic) la víctima tiene derecho de impugnar el sobreseimiento...
(omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La víctima en el procedimiento penal objeto de estudio, ante la decisión de sobreseimiento dictado por el Juez de la causa en fecha 05 de septiembre de 2003, solicitó al Juez a quo, la nulidad absoluta y rectificación de la decisión referida; el despacho de instancia ante la petición de la víctima, tramitó la solicitud de nulidad absoluta y rectificación, y mediante auto de fecha 20 de octubre de 2003, desestimó la petición de nulidad absoluta de sobreseimiento, argumentando que los motivos y circunstancias que dieron lugar a decretar el sobreseimiento, son procedentes en estricto cumplimiento de las normativas sustantivas y adjetivas penales.

De lo anterior se colige una situación singular, porque la víctima ante la presunta violación de derechos y garantías de naturaleza constitucional, por parte de quien cumplía la actividad de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Penal, en la tramitación y resolución de la solicitud de sobreseimiento del procedimiento por parte del Ministerio Público, consideró procedente solicitar la nulidad y rectificación del acto ante el mismo Juez que presuntamente le vulneró sus derechos; y es el propio Juez a quo, quien tramita la petición de nulidad y rectificación del acto, y la resuelve desestimándola, alegando que su decisión de aprobar la petición fiscal de sobreseimiento fue en estricto cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas, no haciendo referencia a algún otro razonamiento, como pudo haber sido la incompetencia o la existencia de una decisión bajo autoridad de cosa juzgada. Y precisamente de esta decisión, es que la víctima finalmente ejercer el recurso de apelación.

SEGUNDA: En la redacción del texto constitucional de 1999, el constituyente hizo énfasis en la necesidad que tiene todo ciudadano de la República de obtener una tutela judicial efectiva, convirtiéndose a su vez, en un deber de aplicación por parte de los administradores de justicia; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado los postulados básicos de la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 “eiusdem”, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 CRBV).

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles; de esta manera esta alzada para resolver el recurso interpuesto, analiza todas las circunstancias presentadas por la recurrente, tanto las previas al acto recurrido, como derivadas del acto impugnado.

TERCERA: El encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.

Disposición normativa procesal, analizada suficientemente en relación al debido proceso, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde dejó sentado lo siguiente:
“Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.

De esta manera ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público ante un Juez de Control, el mencionado Juez para garantizar los derechos al debido proceso, igualdad entre las partes y de la defensa, a la luz del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debe por regla, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, garantizando el contradictorio; y en caso de considerar que para comprobar o no, el motivo de la petición, no es necesario realizar un debate, por excepción, debe dejar sentado ese pronunciamiento en auto expreso y motivado, notificando de ello a las partes, quienes en salvaguarda de sus derechos, pueden de manera escrita presentar los alegatos que estimen oportunos para ilustrar al Juez; ya que la víctima tiene derecho a oponerse a la petición de sobreseimiento ó a que se deje sentada la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del beneficiado por el sobreseimiento, a los efectos la responsabilidad civil derivada del delito, como bien lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y en el caso concreto de la extinción de la acción penal por vía de la prescripción, bajo supuestos especiales, el imputado también tiene derecho a oponerse al sobreseimiento del procedimiento por esta causal, renunciado a la prescripción, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA: En el caso de marras, el Juez a quo, ante la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, no la tramitó con sujeción al debido proceso, ya que no convocó a las partes a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, no indicó en auto motivado que resolvería de manera escrita por no considerar necesario el debate, y menos notificó a las partes que no realizaría la audiencia, a los fines de darle la oportunidad a las partes, de presentar por escrito algún alegato en defensa de sus derechos.

Con base a lo expuesto, lo ajustado a derecho para garantizar el debido proceso, derecho previsto para todas las partes, incluso la víctima, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y decretar conforme lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de los autos dictados por el abogado Leonardo Suárez Sánchez, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° IV de este Circuito Penal, en fechas 05 de septiembre de 2003 y 20 de octubre de 2003, y ordenar la reposición del proceso, al estado de que un Juez distinto, tramite la solicitud fiscal de sobreseimiento del procedimiento, conforme a las disposiciones previstas en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

-III-
DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zaida Rosa Contreras asistida por el abogado Álvaro Mendoza, en condición de víctima, y en consecuencia se ANULA las decisiones dictadas el 05 de septiembre y el 20 de octubre de 2003, por el abogado Leonardo Suárez Sánchez, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Penal, donde decretó “SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a LUZ MARINA CONTRERA RUIZ”, y “DESESTIMÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE SOBRESEIMIENTO decretado a favor de LUZ MARINA CONTRERAS RUIZ”.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO, al estado de que un Juez distinto, tramite la solicitud fiscal de sobreseimiento del procedimiento, conforme a las disposiciones previstas en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



Los Jueces de la Corte,




Jafeth Vicente Pons Briñez
Presidente







José Joaquín Bermúdez Cuberos Jairo Orozco Correa
Ponente Juez






William José Guerrero Santander
Secretario


VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el auto publicado por el ponente Dr. José Joaquín Bermúdez Cuberos en las presentes actuaciones numeradas 1612-2003, en la cual se declara con lugar la apelación, debo sí dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad civil, penal y administrativa como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 16 de Diciembre del año 2003 conforme consta al folio 29 de las presentes actuaciones, la presente causa fue recibida en la Corte, designándose ponente para la elaboración del proyecto de decisión y entregado el expediente (físico) al Abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, es decir, hace exactamente UN AÑO, TRES MESES Y DIECISEIS DÍAS, para publicar la decisión correspondiente, situación anormal en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Necesariamente hay que reflexionar acerca del tiempo en que el justiciable esperó por su decisión, es decir, recurrió a la justicia y ésta después de un año le contestó, vio quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales sencillamente por no haber decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable a las partes. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad? Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” De allí, que la novísima Ley Contra la Corrupción señala textualmente en sus artículos 84 y 85 lo siguiente: Artículo 84. El Juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito en calidad de cooperadores inmediatos. Igualmente, todo funcionario público de instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento disciplinario, en ambos casos, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es algún órgano de policía. Artículo 85. Los fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”
Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 29 de marzo de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE




JAIRO OROZCO C. JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ C.
JUEZ PONENTE




WILLIAM GUERRERO
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión con voto concurrente. Se libró Boletas.
El Secretario,

Causa No. 1612-2003