REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

En fecha veinticinco de julio de dos mil dos, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado JAIRO JESUS URDANETA CARDENAS, apoderado judicial de los ciudadanos ROMER URDANETA CARDENAS Y MARIA EUGENIA PINEDA DE URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.191.535 Y 4.530.690, respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN ZORAIDA PERNIA PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 12.631.677, por REIVINDICACION DEL INMUEBLE.
En fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, se libró copia certificada de la compulsa de citación y se entregó al Alguacil para la práctica de la misma.
En fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, el abogado Jairo Urdaneta, solicitó que el Alguacil insista en la citación personal de la demandada.
En fecha cuatro de febrero de dos mil tres, el Alguacil de este Tribunal informó que no logró citar a la ciudadana Carmen Zoraida Pernia Pernia.
En fecha once de febrero de dos mil tres, este Tribunal, ordenó la citación de la demandada, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro de junio de dos mil tres, el abogado Jairo Jesús Urdaneta Cárdenas, consignó los carteles de citación de la demandada.
En fecha seis de junio de dos mil tres, este Tribunal dictó auto en el que ordenó agregar el Periódico donde aparece publicado el cartel de citación de la demandada.
En fecha tres de octubre de dos mil tres, la Secretaria de este Tribunal fijó el cartel de citación de la demandada.
En fecha seis de noviembre de dos mil tres, la Juez Reina Mayleni Suarez Salas, se avocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de tres días de despacho a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis de noviembre de dos mil tres, este Tribunal dictó auto en el que nombró como defensor Ad-litem de la demandada, al abogado EVER ALEXANDER REQUENA.
En fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, este Tribunal revocó el nombramiento del defensor Ad-litem, y acordó nombrar como defensor de la ciudadana Carmen Zoraida Pernia a la abogada María Alejandra Gutierrez.
En fecha tres de junio de dos mil cuatro, la abogada María Alejandra Gutierrez, aceptó el cargo y este Tribunal le confirió poderes amplios.
En fecha doce de julio de dos mil cuatro, la abogada María Alejandra Gutierrez C. actuando como defensora Ad-litem de la ciudadana Carmen Zoraida Perna P. presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha dos de agosto de dos mil cuatro, el abogado Jairo J. Urdaneta, presentó escrito de pruebas.
En fecha trece de agosto de dos mil cuatro, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha trece de septiembre de dos mil cuatro, el abogado de la parte demandante, consignó documento público emanado del Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
En fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, el abogado de la parte demandante, solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos.
En fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, este Tribunal fijó nuevamente, para la comparecencia de los testigos.
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, tuvo lugar el acto de testigo con la presencia del ciudadano Giulio Homero Vivas G.
En fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, el abogado Jairo Urdaneta, presentó escrito de informes.

SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Alega la parte demandante en su libelo que: sus poderdantes ciudadanos ROMER URDANETA CARDENAS y MARIA EUGENIA PINEDA DE URDANETA, son propietarios de manera exclusiva y única de un inmueble ubicado en la Ficala, Aldea Lourdes, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, compuesto de terreno y casa de construcción, con paredes de bloque, pisos de cemento, alinderado así: NORTE, la vía pública que separa tierra de Eleazar Morales; SUR: Con tierras de Luis Chacón Pineda; ESTE: con la carretera Trasandina y OESTE: Con tierras que son o fueron de Angel Antonio Escalante. Que dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Registral ya señalada, antes denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, N° 44, folios 156 al 157, protocolo primero, Tomo 21, de 1994. Que es el caso que la ciudadana Carmen Zoraida Pernia Pernia, residenciada en el sector la ficala, Aldea Lourdes del citado Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, ha ocupado ilegalmente de forma arbitraria y abusiva, el inmueble propiedad de sus representados. Que ha violado el derecho de propiedad de sus conferentes, ocupando utilizando y disfrutando de un inmueble que no es suyo. Que amistosamente le han requerido que lo desocupe y entregue inmediatamente, sin embargo Carmen Zoraida Pernia, se niega a reintegrar el inmueble aunque sabe y conoce que no es suyo, ni le pertenece de forma alguna por ningún titulo, pero aún se mantiene ocupándolo arbitraria e ilegalmente . Fundamenta la presente demanda en los artículos 545, 548 y 549 del Código Civil vigente. Que la conclusión que se deriva de la violación del derecho de propiedad, que ha cometido la citada ciudadana es simple y llanamente que debe reintegrar el inmueble descrito y reconocer que es de única propiedad de sus mandantes, conforme a titulo de propiedad que los ampara y que presenta.
Que por las razones expuestas, con el carácter de apoderado de los propietarios demanda a Carmen Zoraida Pernia, por Reivindicación de inmueble, antes identificado, el cual fue adquirido por sus poderdantes, según el documento de propiedad ya citado, para que reconozca y convenga que sus poderdantes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble descrito, e igualmente demanda para que devuelva y reintegre dicho inmueble que ocupa ilegal, arbitraria y abusivamente, de forma inmediata a sus representados, o que a ello sea condenado por el Tribunal. Estimó la presente demanda en la suma de seis millones de bolívares. Pidió que la presente demanda sea admitida y sentenciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en todos y cada una de sus partes, con los correspondientes pronunciamiento sobre costas de ley. Protesto las costas y costos del presente juicio.
La defensora Ad-litem, nombrada por este Tribunal en la oportunidad debida, presentó escrito de contestación en el que expuso:
“Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda propuesta en contra de su representada ciudadana Carmen Zoraida Pernia P., por reivindicación del inmueble lo hago en los siguientes términos: En cumplimiento de mis deberes como defensora Ad-Litem, que es defender a mis representados con la mayor diligencia y probidad posible, representarlos en todos los actos, realizar todos los tramites necesarios para su búsqueda y defensa siguiendo el curso legal del proceso y en fin actuar en nombre de ellos como si lo hicieran en su persona, dejo constancia de que realice todos los tramites necesarios para la localización de mi representada y efectivamente me traslade al inmueble objeto de la presente Reivindicación, ubicado en el Sector el Fical, Aldea Lourdes, Calle Simón Bolívar en la Carrera Trasandina Via Cordero Al Paramo El Zumbador, Municipio Andrés Bello, localizando personalmente a la demandada Carmen Zoraida Pernia Pernia, con quien me entreviste y le informe que era parte demandada en el juicio por reivindicación del inmueble por el propietario del mismo ciudadano Romer Urdaneta Cardenas, para que el reconociera como tal y le devolviera el inmueble que estaba ocupando, sin titulo, ni permiso de el, que fui nombrada por el Tribunal como su Defensora de oficio para defenderla en juicio, y que debía presentase a exponer lo que considerara conveniente, manifestándome que tiene siete años ocupando el inmueble fungiendo como propietaria del mismo y realizando mejoras en el inmueble que puede probar así, como hace el pago de los servicios básicos de dicho inmueble razón por la cual cumple con todos los extremos establecidos en el artículo 771 del Código Civil, por tales razones y en nombre de mi representada rechazo y contradigo la demanda en cada y toda una de sus partes…”

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcado “B” el Título de propiedad por el cual sus mandantes adquirieron el inmueble objeto de la presente acción, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 08 de junio de 1994, bajo el No. 44, Tomo 1 del Protocolo Primero; folios 156-157, Se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento correspondiente a Tradición legal, expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, en fecha 02 de septiembre de 2004, del que se evidencia que en los últimos quince años el inmueble de autos, le pertenece a Romer Urdaneta Cárdenas. Al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales: JOSE LEONARDO MONSALVE y GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, de los cuales compareció a declarar el ciudadano Giulio Homero Vivas quien al ser preguntado contestó: que si conoce la carretera Trasandina desde que era Niño; Que si conoce el Sector denominado el Fical o Aldea La Ficala que es parte plana de la carretera, Que hay una escuela visible que llama la atención porque es bonita, y porque en la huerta que está al frente de la escuelita hay un espantapájaros. Si mas arriba de la escuela a mano izquierda existe una callecita bajando que se llama Calle Bolívar, parte de la carretera Trasandina y en esa esquina hay una casita. Si hay una casita donde venden flores, creo que queso, tiene paredes de bloque y cemento, el techo de ese material plástico de color verde, queda a mano izquierda en toda la esquina, que hace la carretera Trasandina con la calle Bolívar. No ahí tiene que vivir gente por lo menos para esta época porque venden flores queso y yo en una oportunidad entre a la casa, hace como un año, porque me llamo la atención el punto y pregunte de quien era y si la vendían. Una señora me atendió mas o menos joven y me dijo que no sabía si la casita la tenían en venta, pero que el dueño era un señor en San Cristóbal, llamado Romer Urdaneta.
Declaración a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Del análisis de los alegatos de las partes y de la apreciación, y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente del documento público, y del testimonio quedó demostrado:
Que el ciudadano ROMER URDANETA CARDENAS, adquirió el inmueble por compra hecha hace diez (10) años, al ciudadano LUIS ENRIQUE MONCADA PEREZ. Que la precaria tenencia de la ciudadana CARMEN ZORAIDA PERNIA PERNIA, sobre el inmueble de autos es ilegal, quedando así demostrado el derecho de propiedad de los actores, sobre la cosa cuya restitución pretenden y de la cual deriva el dominio que han ejercido sobre dicho inmueble, así como la existencia de la misma; el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer de la demandada; también quedó demostrada la identidad del inmueble, esto es, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual los demandantes alegan derechos como propietarios.
La demandada por su parte, no promovió prueba alguna que le favoreciera, por consiguiente, no demostró que la posesión alegada en el escrito de contestación de demanda, fuera legitima, y que la hubiesen ejercido desde hace siete (7) años, tampoco probó que le ha realizado mejoras al inmueble de autos, ni probó el pago de los servicios básicos.

Según Cabanellas, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.
Según el mismo Cabanellas: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia inmediata del dominio”.
Para Manuel Osorio, citado en sentencia de la Otrora Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.

El artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han precisado cuales son los presuntos requeridos para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado. d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios”.
En consecuencia, quien ejerce la acción de reivindicación debe demostrar que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, trayendo a los autos la prueba fehaciente de ello, vale decir, un documento registrado, tal como lo establece el artículo 1924 del Código Civil, que dice:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Tal como se ha dejado establecido, en nuestro derecho sustancial, es requisito esencial que la propiedad de los inmuebles se prueba con el documento registrado, y en el presente caso, la demandada no trajo a los autos documento registrado, de las mejoras que poseen, por el contrario los demandantes si probaron la propiedad del inmueble, por lo que esta sentenciadora llega a la conclusión que debe declararse con lugar la demanda, Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA :

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado JAIRO JESUS URDANETA CARDENAS, apoderado judicial de los ciudadanos ROMER URDANETA CARDENAS Y MARIA EUGENIA PINEDA DE URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.191.535 Y 4.530.690, respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN ZORAIDA PERNIA PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 12.631.677, por REIVINDICACION DEL INMUEBLE.

SEGUNDO: SE DECLARAN COMO UNICOS Y EXCLUSIVOS PROPIETARIOS del inmueble ubicado en la Ficala, Aldea Lourdes, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, compuesto de terreno y casa de construcción, con paredes de bloque, pisos de cemento, alinderado así: NORTE, la vía pública que separa tierra de Eleazar Morales; SUR: Con tierras de Luis Chacón Pineda; ESTE: con la carretera Trasandina y OESTE: Con tierras que son o fueron de Angel Antonio Escalante, inmueble que fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Registral ya señalada, antes denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, N° 44, folios 156 al 157, protocolo primero, Tomo 21, de 1994; a los ciudadanos ROMER URDANETA CARDENAS y MARIA EUGENIA PINEDA DE URDANETA.

TERCERO: SE ORDENA A LA DEMANDADA CIUDADANA CARMEN ZORAIDA PERNIA PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 12.631.677, a restituirle y entregarle sin plazo alguno, a los demandantes, una vez quede firme la presente decisión, el inmueble ya identificado objeto del presente juicio.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez de marzo de dos mil cinco. 194° de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALÍ JOCELYN URRIBARRÍ D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde del día de hoy. Dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.


Zulay A.
Exp-29378-2002.